Aclaración si corresponde pago del Impuesto a la Renta (IRACIS) por venta de inmueble de contribuyente de I.R.P.C.

01 de March, 2011

SEÑOR

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE: 

 

De nuestra consideración:


Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

Señor Gerónimo José Bellassai

Viceministro de Tributación: 
 

 

Con relación al expediente N° XXXXXXXXX, el XXXXXXXXXexpresa que: “realizo consulta sobre la obligación del Impuesto a la Renta con relación a la venta de inmueble, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente I.R.P.C. Consulta: mi cliente se encuentra inscripta en el I.R.P.C. por arrendamiento de dos inmuebles. En el mes de diciembre del 2008 se procedió a la venta de uno de los inmuebles, el cual desde el mes de julio del 2008 dejó de arrendarse y fue puesto para la venta, el segundo inmueble fue cedido a dos hijas como anticipo de herencia. Al ser contribuyente del I.V.A. el escribano público no realizó la retención correspondiente y al optar para la liquidación del I.V.A. por el régimen simplificado se procedió a la cancelación de dicho tributo aplicando la tasa del 7.3 % sobre el valor total de la venta. El cuestionamiento es el siguiente: si corresponde o no el pago del Impuesto a la Renta. En previa consulta al Departamento Consultivo la respuesta sobre esta duda fue la siguiente: el monto de la venta del inmueble deberá ser registrado junto con los ingresos percibidos por alquileres del último cuatrimestre y el Impuesto se determinará aplicando el criterio establecido en la Resolución 1560/06, Aclaratoria 3/07. Es decir sobre el total de la venta, el régimen simplificado no permite diferenciar entre ventas gravadas y exentas. Además la tasa única es del 7.3 %. La respuesta sobre el cuestionamiento al pago del Impuesto a la Renta fue: NO CORRESPONDE. La referente consulta surge debido a que, ni el Decreto N° 6359/05 sobre Impuesto a la Renta Comercial, Industrial y de Servicios, ni la Resolución 1346/05 de reglamentación a la aplicación del Impuesto a la Renta, se refieren a la enajenación de inmuebles para contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente I.R.P.C.. Este impuesto grava, según el Art. 2° de la Ley, las siguientes rentas: a) las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles, cuando la actividad se realiza en forma habitual, de acuerdo con lo que se establece en la reglamentación. En lo que se refiere a habitualidad se define en el Art. 5° de la siguiente forma: b) se considera que existe habitualidad en la compra-venta de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio. De acuerdo a la interpretación del Departamento de Consultas, a la ambigüedad de la Ley y que ante la incertidumbre, la razón está a favor del contribuyente, considero que el pago del Impuesto a la Renta no corresponde”. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

 

Al respecto, la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 en el Capítulo del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios en su Artículo 2° -Hecho generador- establece que estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas: ...a) las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

 

En cuanto a quiénes son contribuyentes del citado Impuesto a la Renta el Artículo 3° del mismo cuerpo legal refiere a: a) empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza...

   

Por su parte, el Decreto N° 6359/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421/04” en su Cap. I Rentas Comprendidas, Artículo 5° dispone que se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.  

  

Asimismo, la Resolución N° 1346/05 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL LIBRO I, TITULO 1, CAPITULO I DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3° DE LA LEY N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL”, REGLAMENTADO POR EL DECRETO N° 6359/05” en su Artículo 24° -Enajenación de inmueble- estipula  “aclarase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”. 

  

Por otro lado, es importante señalar que la Ley N° 2421/04 ha sustituido el Impuesto denominado Tributo Único, con la creación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, en tal sentido el Artículo 42° con la redacción dada por el Artículo 5° de la citada Ley dispone que el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal. Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de Gs. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4° de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”.

 

Al respecto, el Decreto N° 8593/06 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE, CREADO POR LA LEY N° 2421/04, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL” en su Artículo 2° -Objeto del Impuesto- establece que el impuesto grava los ingresos de fuente paraguaya provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal, obtenidos por los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° del presente reglamento.

 

En ese sentido, el Artículo 3° -Contribuyentes- estipula que son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC): ...a) las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no hubieran superado el monto de cien millones de guaraníes (Gs. 100.000.000), independientemente de la cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido actividad durante ese año.

Por tanto, a la luz del ordenamiento impositivo nacional, se tiene que tanto los elementos objetivos y subjetivos del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios e Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente son los mismos, siendo la condición resolutoria para este último que los ingresos devengados no superen el monto de Gs. 100.000.000 (guaraníes cien millones). Dentro de ese contexto, se concluye que respecto a la consulta planteada en autos, para el caso concreto de la recurrente (persona física), no se aplica la condición de habitualidad; asimismo teniendo en cuenta que la compra-venta de inmuebles no constituye el giro del negocio, se colige que la venta ocasional de un solo inmueble no está gravada en el presente caso por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, en ese sentido se comparte el criterio de la recurrente en cuanto a la operativa aplicada. Por último, reiteramos que la condición para el cambio de categoría del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente al Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, está condicionada a que los ingresos habituales no superen el monto de Gs. 100.000.000 (cien millones de Gs.), por tanto en el presente caso, no corresponde el pago del IRACIS por la venta realizada. 

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo