Aclaración sobre artículos de la Ley 438/94 (De Cooperativas)

01 de March, 2011

SEÑORA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

   

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXX,que copiado textualmente dice: 

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

Viceministro de Tributación”

 

  

Con relación al expediente N° XXXXXXXXX en el cualla XXXXXXXXXXXXexpresa cuanto sigue: “Realiza una consulta no vinculante y que es la siguiente: Siendo el INCOOP, el órgano de aplicación en el ámbito cooperativo, y la Sub Secretaría el órgano administrador en materia impositiva, por ende, la Ley N° 125/91 y con las modificaciones de la Ley 2421/04 otorga exenciones tributarias en su art. 14 Inc.) 2 ítems c) Las Cooperativas conforme lo establecido en la Ley 438/94. Continuando, la Ley 438/094, en su Art. 116° otorga excepciones tributarias en su inc. c), El Impuesto a la Renta cuando el excedente repartible se destine a: - Devolución de los socios en concepto de retornos e intereses, del excedente generado por las sumas de más o cobradas de menos por las operaciones que realizaron con su cooperativa. La consulta es la siguiente, a qué se refiere la excepción tributaria cuando menciona sumas pagadas de más o cobradas de menos por los socios en concepto de intereses o retornos. Será acaso errores de cálculos, intereses mal cobrados o directamente el interés que menciona el art. 42° inc. d) de la misma Ley, los intereses por aporte de capital. Esta consulta, la realiza, ya que debe realizar un buen asesoramiento a una cooperativa en formación, deseando cumplir en buenos términos el ejercicio de la profesión, y como se menciono anteriormente en esta nota, la consulta va dirigida a Ustedes, y no al INCOOP, por la SET, administrador de los tributos”.Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

 

Al respecto, es importante traer a colación la Ley N° 438/94 (De cooperativas) cuyo Art. 116° -Exenciones tributarias- dispone que a los efectos de la aplicación del Art. 113 de la Ley, las exenciones tributarias comprenden:...d) El Impuesto a la Renta cuando el excedente repartible se destine a:...4) Devolución a los socios en concepto de retornos y/o de intereses, del excedente generado por las sumas pagadas de más o cobradas de menos por las operaciones que realizaron con la cooperativa. 

A efectos de un mayor ahondamiento para esclarecer la consulta, se han girado estos autos a la INCOOP, quien a través de la Nota/INCOOP N° 1915/10 ha respondido manifestando cuanto sigue: “La normativa legal transcripta reseña las exenciones tributarias acordadas a las cooperativas y el inc. d) exonera del pago del impuesto a la renta, las utilidades obtenidas por los servicios prestados en el régimen de los actos cooperativos, y afirma que los excedentes que genera la actividad de la cooperativa deben distribuirse entre los socios en proporción a la utilización de los servicios sociales. Esto es lo que se conoce en la nomenclatura cooperativa con la denominación de “Retorno Cooperativo”. La figura del retorno en las cooperativas se fundamenta en uno de los principios raigales del cooperativismo y se encuentra expresamente incorporada a la Legislación Cooperativa y su Art. 4° Inc. d) que expresa: “Distribución no lucrativa del excedente y en proporción directa a la utilización de los servicios o de acuerdo con la participación de los socios en los trabajos emprendidos en común”. Su naturaleza se origina en que ningún socio debe enriquecerse o lucrar a costa de otro asociado, cada uno debe pagar el precio justo por el servicio que presta. Esta premisa se concreta en la práctica a través del mecanismo conocido como “retorno”. El mecanismo económico de toda cooperativa sea cual fuere el servicio que constituye su objeto social, ahorro y préstamo, consumo , comercialización, o trabajo, se presta a un determinado precio más o menos aproximado al costo según las condiciones del mercado y de la propia cooperativa. Este precio es siempre provisorio, ya que el definitivo solo se conocerá al final del ejercicio económico, al elaborar el balance, por lo que tal situación amerita que se tome como parámetro en la determinación del precio inicial, el vigente en el mercado. Consecuentemente al finalizar el ejercicio económico y practicarse el balance surgirá una diferencia que representará en más o en menos sobre aquel precio provisoriamente fijado. Si esa diferencia es positiva, constituye lo que se denomina “excedente”, y constituye la diferencia exacta entre el costo y el precio del servicio prestado a los socios. En contrapartida, si los resultados fueren negativos y el ejercicio hubiere arrojado pérdidas, no habrá excedente que distribuir, ya que conforme al Art. 47 del Reglamento 14.052/96 no se distribuirán excedentes hasta que las pérdidas hayan sido totalmente cubiertas. Al respecto, del excedente, el Art. 41 de la Ley 438/94 de Cooperativas dice: “Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestión económica del ejercicio se deducirán los costos y gastos de explotación. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se distribuirá en la forma prevista en el Artículo siguiente”... En resumen, el retorno no es sino el ajuste de precio gracias a lo cual el asociado recupera lo que ha pagado en exceso por el servicio recibido, o cobrado de menos por los productos entregados o el trabajo realizado por la imposibilidad práctica de realizar el cálculo exacto del precio de los productos, bienes o servicios al momento de recibirlos de la cooperativa”.

Por tanto, por lo expuesto precedentemente, este Consejo Consultivo sostiene que con el pronunciamiento del INCOOP cuyo texto se halla transcripto en párrafos precedentes, y que aclara los alcances del Artículo 116° numeral 4) de la ley de Cooperativas, queda precisada la consulta planteada por la recurrente.  

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

  

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo