Adquisición de Calidad del Contribuyente del IRP

S.E.T./C.C. Nº :01.-                               

REF.    : Adquisición de Calidad de Contribuyente del IRP.

        Asunción,

SEÑOR
XXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:



De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación


En el expediente Nº XXXXXXXXXX, el Sr. XXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de empleado de la XXXXXXXXXXXl expresa cuanto sigue: “…Por terminación del Contrato de Trabajo de un empleado de XXXXXXXXXXXX paga una “Indemnización por termino de Servicios”, por imperio del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT), vigente a la fecha de vinculación y firmada entre la patronal y los sindicatos, homologado por el Ministerio de Justicia y Trabajo. La mencionada indemnización está gravada por el Impuesto a la Renta Personal? Si así lo fuere, ¿Cuál sería la referencia utilizada ya que el CCCT contempla la desvinculación por “mutuo consentimiento entre las partes”?.

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

 Con relación a la consulta planteada por el recurrente, la misma solicita aclaración acerca de la gravabilidad por el Impuesto a la Renta Personal, por las indemnizaciones percibidas en la Entidad XXXXXXXXXXX por término el de  sus servicios, cuya modalidad se encuentra estipulada en el contrato colectivo de condiciones de trabajo, según expresa en autos.

Al respecto, la Ley Tributaria Nº 2421/04 con la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 4673/12 QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, expresa: Art. 10 num. 1) Hecho Generador: Estarán Gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se considerarán comprendidas, entre otras: a) El ejercicio de profesiones universitarias, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.

Por su parte, el artículo 11 de la referida Ley expresa: “Se entenderán por Servicios de Carácter Personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se consideran comprendidos entre ellos los siguientes: …e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente”.

En cuanto al criterio de gravabilidad de la renta, la citada Ley; en su artículo 12 considera rentas de fuente paraguaya a las actividades que produzcan ingresos personales, cuando estas se desarrollan dentro del territorio nacional, prestados en forma dependiente o independiente, sea a personas y entidades privadas o públicas, entidades binacionales, entes autónomos o descentralizadas o de economía mixta. Igualmente son considerados de fuente paraguaya a las rentas provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las entidades descentralizadas, municipalidades, entidades binacionales y las sociedades de economía mixta.

Seguidamente, el artículo 13 del mismo cuerpo legal expresa que constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago los siguientes:

a) “Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato…”

b) “Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes Descentralizados  y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público”. (Subrayados y negritas son  nuestros)

Por su parte, el Decreto Nº 9371/12  en su Artículo 20 expresa: “Ingresos Brutos: Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definitiva en la Sección anterior, las siguientes rentas: a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental, percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero, o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en genera toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral”. “b) Cualquier otro tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, Fuerzas Armadas y Policías, entes descentralizadas, autónomos y/o autárquicos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público…”

Por otro lado, el artículo 18 del mismo cuerpo legal dispone que para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará que: a) El ingreso se ha devengado en el momento en que nace el derecho a percibirla y se considera percibido cuando el mismo esté disponible. A los efectos del presente impuesto, se considerarán como ingresos aquellos efectivamente percibidos durante la vigencia del mismo… Estará alcanzado por el presente impuesto todo ingreso de las personas físicas efectivamente percibido en el ejercicio fiscal, que provenga de la realización de servicios de carácter personal y no se encuentre gravado por el impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, o el Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

Ahora bien, en materia de exoneraciones y rentas temporalmente exoneradas, el artículo 15, numeral 1) de la citada Ley dispone: “Se exoneran las siguientes rentas: …inc. c) Los beneficios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido. En el mismo sentido el Art. 37 del Decreto Nº 9371/12 refiere que están exoneradas del impuesto… c) Las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad o accidente. La indemnización por despido percibido de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral…”

A reglón seguido, el num. 2) del citado Art. 15 establece que para el primer año de vigencia del impuesto, el rango no incidido queda fijado en 10 (diez) salarios mínimos mensuales o 120 (ciento veinte) salarios mínimos anuales. Posteriormente, el rango irá disminuyendo en 12 salarios mínimos por año, hasta llegar a 36 salarios mínimos anuales (año 2019), fecha en la cual el impuesto entrará en plena vigencia.

Realizada la disquisición de las normas legales vigentes en la materia, se tiene que están comprendidas dentro del ámbito de imposición del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las rentas de fuente paraguaya que provengan de actividades que generen ingresos personales, tales como los percibidos por cualquier tipo de remuneración en el desempeño de cargos públicos, permanentes o contratados en entidades binacionales; las personas físicas quedarán sujetas a las obligaciones del impuesto siempre y cuando superen el rango no incidido de 120 salarios mínimos establecidos para el primer ejercicio de vigencia del mismo (1 de agosto al 31 de diciembre de 2012).

Dentro de ese contexto, conforme a lo manifestado en autos, no se puede considerar a la indemnización percibida por la recurrente, encuadrada dentro de la exoneración  a la cual hace referencia el presente apartado, a razón de que el cobro realizado no es por un despido en los términos referidos por el Código Laboral.

A tal efecto, considerando que el criterio adoptado para la determinación del IRP es el de lo efectivamente percibido y pagado; y referido al caso que nos ocupa, el recurrente deberá computar todos los ingresos percibidos -conforme a lo acordado entre las partes-, sea en concepto de retribuciones habituales u ocasionales, incluyendo la indemnización por término de Servicios, a razón a que el mismo no se encuadra dentro del contexto de “despido” a que refiere la ley en su Art. 15, num 1) inc. c) y 37, inc. c) del Decreto Nº 9371/12.

Por tanto, teniendo en cuenta las  normativas vigentes en la materia, este Consejo Consultivo concluye que, el Señor XXXXXXXXXXXXXXXX, deberá considerar los montos cobrados en concepto de la referida indemnización dentro de la cuantificación de todos sus ingresos percibidos (sumatoria del rango no incidido) de modo a conocer si adquiere o no su calidad de contribuyente, y  en ese caso afirmativo, inscribirse como tal dentro del IRP, siempre que lo percibido durante el ejercicio fiscal vigente, supere el rango no incidido, cualesquiera sean los conceptos sobre los cuales percibe el cobro, en atención a lo establecido en la Ley Nº 4673/12 y sus reglamentaciones.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 



Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo