Alcance de convenio con Chile para evitar la doble imposición

S.E.T./C.C. Nº: 03                             
                        EXP N°: xxxxxxxxxxxx
REF. :
 Alcance de Convenio con Chile para evitar la doble imposición.

        Asunción,

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:



De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación



                     En el expediente Nº XXXXXXXXXX , la señora XXXXXXXXXX, en representación de la firma XXXXXXXXXX, presenta nota formulando la siguiente Consulta No Vinculante:   “…desde el punto de vista impositivo de las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio celebrado entre la República de Chile y la República del Paraguay (en adelante el “Convenio”); específicamente en la aplicación del impuesto a la renta de actividades comerciales, industriales y de servicios (IRACIS) sobre las rentas obtenidas por una empresa chilena, por servicios prestados en dicho país a una entidad de Paraguay. En tal sentido exponemos cuanto sigue: l. Antecedentes de Hecho. Una sociedad anónima residente en Chile suscribirá con XXXXXXXXXXXX, una sociedad anónima residente en Paraguay, un contrato de prestación de servicios. Al mencionar “residente”, nos referimos a la definición de dicho concepto expuesta en el Convenio Artículo 4º expone: “…A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga…”. Los servicios a ser prestados por la sociedad chilena a la sociedad de Paraguay, consistirían en asistencia técnica; asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa. Todos los servicios mencionados anteriormente serían realizados íntegramente en territorio chileno sin la comisión o asignación de ningún técnico o personal de la sociedad chilena a Paraguay para la ejecución de los referidos servicios; los cuales serán aprovechados por la YYY. Por otro lado, la prestación de dichos servicios serán provistos de forma tal, que no llegaría a configurarse un establecimiento permanente de la sociedad chilena en Paraguay. El “establecimiento permanente” es definido por Convenio como “…un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad…”, así como tampoco se encontrarán presentes, ninguna de las demás hipótesis establecidas en el Artículo 5° del Convenio. ll. Consulta. En relación con lo expuesto precedentemente consultamos lo siguiente: Los servicios de asistencia técnica, asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa prestados por la sociedad chilena a XXXXXXXXXXX. no se encuentran sujetos a imposición en Paraguay por el IRACIS por la vía de la retención, considerando las disposiciones del Convenio, dado que las referidas rentas tributan en el Estado Parte (Chile) del cual la sociedad es residente. Ello debido a que si la sociedad chilena tributa en Paraguay bajo la figura de la retención que le haría XXXXXXXXXXXXX (en adelante XXXXXXXXXX), no sólo se estaría violando el Convenio sino que también, la empresa chilena estaría tributando doblemente por la misma renta. Como fundamento de lo expuesto precedentemente, deben analizarse las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición firmado entre Chile y Paraguay, que a efectos de los beneficios para el impuesto a la renta se considera vigente a partir del 1 de enero de 2009 (Art. 29º). En el mismo se establece que el presente convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes y comprende los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Parte. En Paraguay, a la fecha, no existe imposición sobre el patrimonio. En consecuencias, el Convenio es aplicable  sobre los hechos gravados por el IRACIS y el impuesto a la renta personal en su caso. II.1. Prelación Jurídica. En este punto debemos resaltar que los tratados internacionales acordados por nuestro país que fuesen aprobados por el Congreso Nacional y sus instrumentos de ratificación fuesen debidamente canjeados conforme a las exigencias correspondientes forman parte del ordenamiento jurídico paraguayo. Al respecto, luego de la Constitución - ley suprema de la nación, los acuerdos y tratados internacionales que integren el ordenamiento legal interno, tienen prevalencia sobre las leyes dictadas por el
…//…

…Cont. SET/CC Nº______

Congreso así como otras disposiciones jurídicas de menor jerarquía. Por tanto, podemos concluir que las disposiciones del referido Tratado tienen prevalencia sobre las disposiciones fiscales de orden interno estipuladas en la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 respecto al IRACIS (Art. 137º de la Constitución Nacional). II.2. Implicancias impositivas relacionadas con determinados hechos generadores. Entrando a analizar el Convenio, primeramente debemos considerar que el mismo dispone que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que en caso “…que la referida  “…empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él…” (Art. 7º). La referida disposición está expresando el principio general que pregona el Convenio para evitar la doble imposición en uno de los Estados Contratantes (Chile) sobre las rentas obtenidas  por la prestación de servicios al otro Estado Contratante (Paraguay). No obstante, debe tenerse presente que de acuerdo a las disposiciones del convenio (Art. 7º numeral 7) “cuando los beneficios obtenidos comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos, las disposiciones de aquellos no quedarán afectados por las de este Artículo” (lo subrayado es nuestro). En consecuencias primarían para los casos especiales las disposiciones de los artículos que regulen los mismos, los cuales prevalecerán sobre el principio general. El referido Convenio establece una serie de disposiciones que tienen por objeto regular la forma en la cual los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de renta o de patrimonio. En el mismo, el tratamiento de las diferentes rentas se aborda desde los Artículos 6° al 20°. Debido a que la asistencia técnica, asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa prestados por la sociedad chilena no se encuentran regulados en ningún capítulo especial, deben seguirse las disposiciones del principio general del Art. 7º del Convenio. El referido Artículo regula los “Beneficios Empresariales” y tal como lo hemos expuesto precedentemente, establece que: “Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él” (el subrayado y negritas son nuestros). Si bien el Convenio no da una definición de cómo debe entenderse el concepto  de “Beneficio Empresarial”, la Autoridad Tributaria Chilena del Ministerio de Hacienda lo ha definido mediante oficio número 191 emitido en fecha 29 de enero de 2010 como “la ganancia que obtiene una unidad de organización dedicada efectivamente a la actividad generadora de tal ganancia”. Por tanto siendo Chile uno de los Estados Contratantes, la opinión de la Autoridad Tributaria Chilena, definida en el Convenio como “autoridad competente” (Art. 3º Definiciones) recobra vital importancia y debe ser considerada al analizar un tema bajo el amparo de este Convenio. De esta manera, considerando que la sociedad chilena obtendría una ganancia por los servicios que le presta a XXXXXXX en razón del contrato celebrado por ambas partes, dicha ganancia puede ser considerada como un “Beneficio Empresarial” y en consecuencia, regulado en las disposiciones del Art. 7º del Convenio. Por tanto, la referida ganancia debe tributar en el Estado Contratante del cual es residente la empresa chilena, es decir, en Chile según las referidas disposiciones del Convenio. Por otro lado, también debe considerarse que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, “… cualquier expresión no definida en el mismo  tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado…” (Art. 3º, numeral 2). Por tanto, siendo la interpretación del “Beneficio Empresarial” una opinión dada por el Fisco Chileno, forma parte de la normativa de dicho Estado Contratante en calidad de jurisprudencia administrativa. II.3. Aplicación del principio de no discriminación.  Es importante señalar que Chile, al aplicar el Convenio, trata estos servicios como Beneficios Empresariales. De esta manera, en la práctica, Chile no aplica impuesto alguno a contribuyentes residentes de Paraguay cuando estos prestan esta clase de servicios a empresas residentes en Chile, lo cual ha sido confirmado por variada jurisprudencia emitida por el Servicio de Impuestos Internos chileno. La interpretación dada por la autoridad chilena puede ser requerida en función al procedimiento de intercambio de información estipulado en el Art. 26º del Convenio; previsto para la aplicación del mismo. Independientemente de ello, es importante señalar que teniendo la Autoridad Impositiva Chilena una interpretación dada a los “Beneficios Empresariales”, entre los cuales se encuentran las rentas obtenidas por servicios de asistencia técnica y otros servicios no regulados específicamente en el Convenio, los mismos se encuentran inmersos en el Art. 7º del Convenio, por lo cual, no están sujetos a imposición en Chile; cuando ellos son prestados o ejecutados en aquel país por una empresa paraguaya quien obtiene los referidos “Beneficios Empresariales”. En ese contexto y siguiendo los principios de no discriminación, no podría imponerse el pago de tributos a una entidad residente de Chile por la ejecución de los referidos servicios de asistencia técnica regulados como “Beneficios Empresariales” que son aprovechados por empresas paraguayas; pues de lo contrario, se estaría violando el principio de no
…//…

…Cont. SET/CC Nº______


discriminación. Al respecto, dicho principio establece que “los nacionales de un estado contratante no serán sometidos en el otro estado contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia” (Art. 24º, el subrayado es nuestro) ll.4. Rol Interpretativo de los comentarios de la OCDE en relación a la Convención de Viena. Los convenios para Evitar la Doble Imposición son Tratados Internacionales y, en cuanto tales, les son aplicables las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados. Esta Convención dispone que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos en el contexto del mismo y teniendo en cuenta su objeto y fin (Artículo 31°). Los Convenios para Evitar la Doble imposición requieren una aplicación e interpretación consistente por parte de los Estados Contratantes. En ese sentido y extendiendo ello al caso analizado, el único instrumento jurídicamente obligatorio es el texto del Convenio para Evitar la Doble Imposición vigente y los Comentarios al Modelo de la OCDE; los cuales constituyen opiniones fundadas que si bien no tienen valor jurídico para los países afiliados, constituyen recomendaciones de gran valor dado el carácter técnico de los mismos. Si bien Paraguay no es miembro de OCDE ni ha expresado su posición respecto a esos Comentarios; no puede desconocerse que los mismos reflejan el consenso de los países miembros de ese Organismo respecto al sentido de las disposiciones de su modelo de convenio para evitar la doble imposición. Los referidos Comentarios se utilizan como medios de interpretación complementarios utilizados para confirmar la interpretación de un convenio de acuerdo al Artículo 31° antes señalado o cuando esa interpretación es ambigua u oscura o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (Artículo 32° Convención de Viena). Si este fuera el caso, los Comentarios a Considerar son los existentes a la fecha de suscripción del Convenio en cuestión, ya que éstos forman parte de las circunstancias que sirvieron de antecedente a las partes contratantes durante la negociación y conclusión del texto respectivo. En este sentido, según los Comentarios del modelo OCDE en relación al Artículo 7º numeral 7, se ha sentado el criterio que cuando en el Convenio se refiere a “rentas reguladas separadamente”, debe entenderse que se trata de ingresos que una empresa genera por categorías de rentas tratadas de forma separada en otros artículos del Convenio, como por ejemplo dividendos, regalías o intereses. Es decir, dentro de las rentas reguladas en los Artículos 6° al 20°. Puesto que los servicios de asistencia técnica; asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa no se encontrarían tratados de forma separada en los Artículos 6° al 20° del Convenio, sería aplicable el Artículo 7° sobre Beneficios Empresariales. II.5. Establecimiento Permanente. Una vez determinada la naturaleza jurídica de estas rentas como “Beneficio Empresarial”, es necesario determinar si ellas serán gravadas sólo en el país de la residencia (en este caso Chile), o bien en ambos Estados Contratantes (es decir Chile y Paraguay). Para ello es necesario determinar si la sociedad residente de Chile se constituye o no un Establecimiento Permanente en Paraguay, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 5° del Convenio; por prestar los servicios descritos precedentemente en la forma indicada en el punto I. “Antecedentes de Hecho”. En este sentido, el Artículo 5°.3.b) establece que se entenderá también por establecimiento permanente: “la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período  o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses”. Considerando que los servicios serían prestados íntegramente en Chile, y que éstos no se prestarían por intermedio de empleados encomendados por la empresa chilena a Paraguay, en el caso concretamente analizado, no se constituiría un establecimiento permanente  en nuestro país según los términos señalados en el Artículo 5° del Convenio. El Artículo 7° del Convenio señala que los beneficios que produzca una empresa sólo serán gravados en el Estado en el cual dicha empresa reside (Chile), salvo que se constituya un establecimiento permanente, y considerando que en el caso analizado no se configura dicha condición (existencia de un establecimiento permanente en Paraguay), sólo Chile tendría la potestad para gravar los beneficios empresariales obtenidos por la sociedad chilena. II.6. Conclusión. En función a lo expuesto concluimos que no puede retenerse ningún impuesto a la renta (IRACIS) en Paraguay sobre los servicios de asistencia técnica, asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa que fuesen ejecutados íntegramente en Chile por parte de una sociedad residente en ese país y que para el desarrollo de los mismos, no se constituya en un establecimiento permanente en Paraguay así como tampoco, se asigne o encomiende a ningún empleado o funcionario a ejecutar dichos servicios en nuestro país. Ello debido a que la sociedad chilena obtendrá rentas en concepto de “Beneficios Empresariales” de los cuales será destinataria como consecuencia de la ejecución de los referidos servicios y que de acuerdo a las disposiciones del Art. 7º del Convenio y la jurisprudencia aplicable respecto a la normativa de doble imposición,
…//…

…Cont. SET/CC Nº______


ellos estarán sujetos a imposición exclusivamente en el país del cual es residente  quien obtiene la renta o Beneficio Empresarial, es decir en Chile. Por lo expuesto, los referidos servicios de asistencia técnica, asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa que fuesen ejecutados íntegramente en XXXXX  por parte de una sociedad residente en ese país que no se constituya  en establecimiento permanente en Paraguay; no estarán sujetos a imposición bajo la retención del IRACIS regulados en el Art. 10° de nuestra legislación impositiva (Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2421/04) conforme a los argumentos de derecho expuestos precedentemente. En el supuesto que en nuestro país se exija algún tipo de impuesto

a la renta sobre dichos servicios (retención del IRACIS) no sólo se estaría imponiendo una doble imposición sobre la misma renta, sino que también se estarían incumpliendo disposiciones específicas del Convenio de Doble Tributación entre chile y Paraguay, se violaría el principio de no Discriminación, así como también otros Convenios internacionales de los cuales el Paraguay es signatario y que tienen prelación sobre la Ley N° 125/91 redacción dada por la Ley Nº 2421/04, conforme a las disposiciones constitucionales. Aguardamos la confirmación en todos sus términos a los argumentos expuestos en esta consulta vinculante y a los términos de la conclusión (punto II.6).

                  Este Consejo Consultivo, ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:

                   La presente consulta hace relación a las disposiciones del “Convenio para Evitar la doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al patrimonio, celebrado entre la República del Paraguay y la República de Chile”; específicamente en la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), en relación a las rentas obtenidas por una empresa chilena que presta  servicios de asistencia técnica, asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa, a una empresa paraguaya.

                  A efectos de analizar el alcance de lo planteado en autos, tenemos que el citado Convenio suscripto por nuestro país con la República de XXXXX  ha entrado en vigor en fecha 26 de agosto de 2008, según  la Ley N° 2965/06 QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU RESPECTIVO PROTOCOLO ADICIONAL, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico paraguayo.

Al respecto, traemos a colación el CAPITULO VII que establece DISPOSICIONES FINALES - Artículo 29° - ..2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. (negrita es nuestra)

En efecto, para el caso de autos, y a fin de determinar la gravabilidad o no de las rentas generadas por la empresa chilena prestadora de servicios, es necesario determinar si la sociedad residente de Chile se constituye o no en un Establecimiento Permanente en Paraguay o se trata de Empresas Asociadas, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 5°, 7º y 9º  del Convenio citado.
  
Ahora bien, a efectos de dilucidar la consulta planteada en autos, es importante resaltar lo previsto en  el Artículo 5° del Convenio, que dispone -Establecimiento Permanente- 1) A efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad; 2) La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:  a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales; 3) La expresión establecimiento permanente también incluye ...b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría por intermedio de
…//…

…Cont. SET/CC Nº______


empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.  

5) “No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona  distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa…”. 

                   
De lo expuesto, se desprende que un establecimiento permanente puede consistir en instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole (sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, explotaciones agrarias, forestales o pecuarias, etc.), ciertos servicios duraderos (obras de construcción, instalación o montaje o determinados servicios profesionales de cierta duración, por ejemplo), e incluso puede derivarse de la intervención de un agente autorizado para actuar en nombre y por cuenta del contribuyente no residente. 

                Asimismo, es oportuno manifestar el Capítulo III del Convenio -Imposición de las Rentas- Artículo 7° -Beneficios Empresariales- que estipula: 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.  Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 

                 Por otra parte, y a fin de adentrarnos en el contexto del alcance del Convenio, cabe destacar, igualmente el Artículo 9° que dispone -Empresas Asociadas- 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.  Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en su relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas  o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
 
                   
Así, tenemos que  el Artículo 7° del Convenio señala que los beneficios que produzca una empresa sólo serán gravados en el Estado en el cual dicha empresa reside, en este caso (Chile), salvo que constituya un establecimiento permanente en el otro Estado (Paraguay); en ese último caso Paraguay tendría la potestad para gravar los beneficios empresariales obtenidos por la sociedad chilena; en tanto que el Artículo 9º refiere igualmente la posibilidad de aplicar la imposición en el otro estado contratante (PARAGUAY) siempre y cuando se trate de “empresas asociadas”.

                   
 Ahora bien, conforme a las documentaciones obrantes en autos (escritura de constitución) de la firma “XXXXXXXXXXXXXXXXXX” obrante a fs. 9/15 (nueve al quince), del texto de la misma se observa que el  numeral 1) dispone  textualmente que la Señora XXXXXXXXXX, concurre a este acto en nombre y representación de la firma XXXXXXXXXXXX., una sociedad constituida y existente bajo las leyes de la República de XXXXXXX, en su carácter de APODERADO, de conformidad al poder que le fuera conferido en la ciudad de XXXXXXXXX, República XXXXXXX, en fecha XXXXXXXXX.  Y la Señora XXXXXXXXX en la representación invocada, y la señora XXXXXXXX, por sus propios derechos dicen: que vienen por este acto a constituir una SOCIEDAD ANONIMA, la cual se regirá por los siguientes estatutos sociales… (sic fs 9/15)

 Asimismo, en el  TITULO I  del citado estatuto se dispone: DEL NOMBRE, DOMICILIO Y DURACION. Artículo 1°: Bajo la denominación de “XXXXXXXXXXXXX
…//…

…Cont. SET/CC Nº______

XXXXXXXXX” se constituye una sociedad anónima que se regirá por estos estatutos sociales y subsidiariamente por las disposiciones legales pertinentes.  Podrá usar como nombre comercial en sus actos y documentos la expresada denominación social o la de XXXXXXXXXXXX. TITULO II: DEL OBJETO SOCIAL. Artículo 4°: La Sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros, con bienes propios o ajenos, dentro o fuera del país, las siguientes actividades:  Prestación de servicios de transmisión a distancia de datos, señales, programas, imágenes y otros, y los asociados a las tecnologías de la información y de telecomunicaciones en general, sean por cuenta propia o ajena o a través de terceros, tanto en Paraguay como en el extranjero; Prestación de servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y televisión; participar en sociedades, empresas y joint ventures para estos fines; realizar investigaciones e inversiones en las tecnologías indicadas así como en equipos, instalaciones, maquinarias, programas y otros bienes o conocimientos; la realización de las demás actividades complementarias y anexas, y dar asesorías a terceros en estas materias; administrar y explotar estos negocios y percibir los frutos y rentas que de ellos provengan. 

                 Por otra parte, en cuanto al TITULO VIII:  DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, el Artículo 29° establece  : El capital social lo constituye la cantidad de G. 50.000.000 (Guaraníes cincuenta millones) representado por 500 (quinientas) acciones ordinarias y al portador de un valor nominal de G. 100.000 cada una, numeradas correlativamente con números arábigos del 1 al 500 las cuales son suscriptas en este acto como sigue:  …1) La Señora CLAUDIA PEREZ GOMEZ, en nombre y representación de XXXXXXXXXXX suscribe 499 (cuatrocientos noventa y nueve) acciones de G. 100.000 cada una por un total de G. 49.900.000 (Guaraníes cuarenta y nueve millones novecientos mil).
  
                 De lo expuesto en el documento adjunto, tenemos que existen elementos respaldatorios que hacen suponer que XXXXXXXXXXX constituye un establecimiento permanente de XXXXXXXXXXXXXX (empresa XXXXXX), razón por la cual es Paraguay quien ejerce la potestad tributaria sobre los beneficios de tal establecimiento, conforme a lo estipulado en el Artículo 7°, apartado 1, del Convenio. De esta manera, considerando que en el caso analizado se configura dicha condición, Paraguay tiene la potestad para gravar los “beneficios empresariales” obtenidos por la sociedad chilena, mediante el mecanismo de la  retención impositiva en concepto de Impuesto a la Renta (IRACIS).

                 En efecto, es importante traer a colación la Ley N° 125/91 (T.A.) que en su Artículo 10° -Rentas internacionales- dispone que- las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:  …i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos. (negritas son nuestras)

                 En tal sentido, el Decreto N° 6359/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421/04” en su Artículo 75º define  lo que debe entenderse por entidad SUBSIDIARIA,  al señalar que el concepto alcanza  a: “…toda entidad controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades”. De esto, surge como nota fundamental para calificar a una entidad como subsidiaria de otra, la idea del “control” que esta pueda ejercer sobre aquella.

                Por su parte, el Art. 94° del mismo cuerpo normativo refiere -Agentes de retención de personas o entidades del exterior- estipulando que -quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones:   …a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país.  La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 30% (treinta por ciento).  En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Artículo 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que establezca la Administración Tributaria.

                        Finalmente, basado estrictamente en los antecedentes descriptos, este Consejo Consultivo  concluye que XXXXXXXXXXXX se constituye en establecimiento permanente de XXXXXXXXXXX (Empresa XXXXXXX) Conforme lo previsto en el Art. 5 num. 5) del Convenio,
…//…

…Cont. SET/CC Nº______

quedando igualmente encuadrada dentro de lo previsto en el Art. 9, num.1, inc a). En consecuencia, corresponde que XXXXXXXXXXXX realice la retención del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) a la empresa XXXXXXXX, por los servicios de asistencia técnica, asesoría en gestión de comercialización y asesoría en gestión administrativa.


Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


 


Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo