Alquileres de Inmuebles – IRPC y otros Impuestos

01 de February, 2011

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 

En el expediente N° XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXX, realiza la siguiente consulta: “Me dirijo a Ud. para elevar la siguiente consulta con el fin de disipar dudas, en carácter de consulta vinculante. Si una persona posee varios bienes inmuebles a su nombre, pero percibe beneficios por el alquiler de un solo bien inmueble, calificaría esta persona para el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente?. En base a consultas previas verbales a la S.E.T. y la Abogacía del Tesoro, algunos opinan que correspondería solo el pago del Impuesto al Valor Agregado, siendo que los demás inmuebles estarían en carácter pasivo. Mientras otros, son de parecer que sí, correspondería el pago del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente”. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue: 

 

Al respecto de la Consulta, el Artículo 2° de la Ley 125/91, establece sobre las RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) - Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.  

 

Se consideran comprendidas: f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: -Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de septiembre de 1960 Sobre Propiedad por pisos y por departamentos, serán consideradas como inmuebles independientes. 

 

Por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 6359/05 dispone: ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos del inciso f) del Art. 2° de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un inmueble y estará gravado. 

 

Las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble. 

 

A fin de ver si se está comprendido como Contribuyente del IMPUESTO A LARENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE, el Art. 42 de la Ley N° 2421/04, establece sobre el HECHO GENERADOR Y CONTRIBUYENTES: “El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal. Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”. 

 

Respecto al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) relacionado con la actividad de Arrendamiento de Inmuebles, cabe señalar el Libro III, Título I vigente a partir del 1 de Enero de 2006 conforme al Decreto N° 6382/05, que en su artículo 77° literal b) establece: - Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia. 

 

Así también, el artículo 78° numeral 2) literal e) dispone: Definiciones. 2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como: e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles. 

 

Asimismo, el artículo 91° literal a) dice: Tasa - La tasa del impuesto será: a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles. 

 

Por su parte, la Resolución N° 452/06 en su artículo 2° establece: ARRENDAMIENTO OCASIONAL DE INMUEBLES.- Los servicios de arrendamiento de inmuebles prestados ocasionalmente por personas físicas, condominios y sucesiones indivisas constituyen servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado, siempre que los ingresos brutos de estas personas en el año civil anterior hayan sido superiores a un salario mínimo mensual en promedio o doce salarios mínimos durante dicho año.  

 

Por todo lo expuesto precedentemente, se colige que en el caso que el propietario posea más de un inmueble será contribuyente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios según corresponda y del Impuesto al Valor Agregado.

  

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.  

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

   

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo