Amortización pasto Camerún

01 de December, 2011

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación


En el Expediente Nº XXXXXXXXXXX, el Señor XXXXXXXXXXXXXX., representante legal de la firma XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX plantea lo siguiente: “Me dirijo a Ud. en representación del XXXXXXX. con RUC XXXXXXXXXXX, para presentar la siguiente consulta vinculante; referente al porcentaje de amortización del pasto Camerún, siendo que ese un bien agotable y tiene una reglamentación agropecuaria para el tratamiento de amortización del mismo según Decreto Nº 4305 artículo 241-244 de la ley 125 texto actualizado”.

Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Con relación a la cuestión planteada y los elementos constitutivos indicados por el recurrente, es apropiado mencionar lo dispuesto en el Decreto N° 4.305/04, que en su Artículo 16º referente a las Depreciaciones reza cuanto sigue: “La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividiendo el valor útil revaluado entre los... que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años… documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado. En los casos de bienes registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma. Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración”.

Cabe señalar además, la Resolución Nº 449/05 por la cual se reglamenta diversos aspectos vinculados con el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, que en su Artículo14º establece: DE LOS GASTOS E INVERSIONES. “A los efectos del presente impuesto, los gastos a que hace referencia el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, que se encuentren debidamente documentados serán deducible en el ejercicio fiscal en el cual se devengaron, en tanto que las inversiones se deducirán en proporción al periodo de vida útil de los mismos, independientemente que el contribuyente adopte el régimen de liquidación simplificado o el de balance general y cuadro de resultados. Se consideran gastos: los relacionados al personal, los generales; con excepción de las que constituyan reparaciones extraordinarias previstas en el artículo 16º del Decreto Nº 4305/04, los personales y familiares, las remuneraciones del personal superior, los honorarios profesionales, los de movilidad, y otros que no constituyan inversiones. Constituyen inversiones: las referidas a caminos, obras de arte, construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra naturaleza y las maquinarias, herramientas, equipos, enseres y vehículos necesarios para la actividad agropecuaria”.

Posteriormente en su Artículo 16º “GASTOS GENERALES” reza: “Se podrán deducir los gastos generales del negocio tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes, teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos en tanto no constituyan reparaciones extraordinarias, los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o semipermanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, los referidos a los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente documentados”.

Atendiendo a las disposiciones citadas más arriba, la empresa XXXXXXXXXXXXXXX deberá considerar el cultivo de pasturas como “GASTOS GENERALES”, debiendo regirse por el método de imputación de las rentas y de los gastos establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 125/91.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


 


Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo