Aplicación de la tasa adicional del 5%

01 de December, 2011

SEÑOR
XXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación


En el expediente Nº XXXXXXXXXXX, presentado por la firma XXXXXXXXXX. con RUC XXXXXXXXXX, formula la siguiente consulta: ”Referente al Artículo 88º del Decreto Nº 6359/05 aplicación de la tasa adicional del 5% sobre retiro de utilidades, y en particular al momento del ingreso del referido impuesto. Es precisamente en el primer párrafo del Art. 88º del Decreto reglamentario en donde señala textualmente: La tasa adicional prevista en el numeral 2 del Art. 20º de la Ley, se aplicara sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior. Entiendo sobre la puesta a disposición de los fondos, el momento en que se hace entrega del efectivo o el cheque ya sea al socio o accionista para su respectivo cobro. Cabe destacar que la puesta a disposición de los fondos se configura con la Asamblea de Accionistas en la cual se resuelve la distribución de utilidades y que se materializa con el documento pertinente, cual es el Acta. Por otro lado ¿Qué pasa con las SRL que no cuentan con la obligatoriedad de realizar Asambleas? , los cuales van ingresando el impuesto referido en la medida que se les hace efectivo el pago de sus dividendos; de aplicarse esta teoría existiría una desigualdad en el trato entre ambos tipos de sociedades. Además de todo lo expuesto si no existe entrega del dinero, no se configura el hecho generador que justifique el pago del 5%. Al respecto solicito las aclaratorias sobre el momento a ser ingresado el impuesto en referencia.

Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Con respecto a la cuestión planteada por la recurrente, la Ley Nº 125/91 modificada por la Ley Nº 2421/04  en su Articulo 20, establece: Tasas. 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral. (Subrayado es nuestro).

Conforme se desprende de la normativa transcripta, en este punto es importante aclarar que no estamos en presencia de una situación prevista como retención del impuesto a cuenta de un tercero (accionista) sino que el sujeto de derecho constituye la entidad pagadora o acreditadora de las utilidades o dividendos, motivo por el cual al hablar de una tasa adicional - a más de las disposiciones particulares previstas en este numeral se deberá proceder conforme a las normas generales de determinación o liquidación previstas para la tasa general del Impuesto.

Ahora bien, en lo que respecta a su aplicabilidad, el Decreto Nº 6359/05, en su Artículo 88° de su Anexo, dispone lo siguiente: APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL: La tasa adicional prevista en el numeral 2) del Art. 20° de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior.

Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio deducido el importe del Impuesto, excluido los importes de las reservas que se refiere el artículo precedente. Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país  (Subrayado es nuestro).

Por su parte, la Resolución Nº 1346/05 Artículo 18º.-DECLARACIONES JURADAS Y PAGO, en su inciso c) TASA ADICIONAL DEL 5%, expresa cuanto sigue: “La liquidación y pago del 5% (cinco por ciento) prevista en el num. 2) del Art. 20º de la Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente de producirse la acreditación o pago, verificándose su vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC”.

En cuanto a la decisión de distribución de utilidades, las Sociedades Anónimas definen en las asambleas de accionistas la forma y el porcentaje de distribución de las utilidades obtenidas. En tanto, los Socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada lo realizan de acuerdo a lo indicado en el Contrato Social. 

Corresponde además señalar lo dispuesto en el Código Civil Paraguayo que su Artículo 1176 que menciona: “Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se notificará personalmente a los socios”.

En virtud a las normativas legales y reglamentarias citadas, se puede deducir sin lugar a dudas que, el legislador en busca de la mayor equidad posible y atendiendo las particularidades de cada tipo de empresas, regló en la misma Ley que la tasa adicional del 5% se aplicará sobre los importes netos acreditados o pagados, el cual se entiende conforme a lo establecido en el Decreto Nº 6359/05, que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 




Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo