Cambio fecha Cierre de Ejercicio

20 de August, 2009

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"Señor Geronimo José Bellassai Baudo

Viceministro De Tributación"

A través del expediente Nº XXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXXX se dirigen a la Administración conforme lo establecen los Arts. 241, 242, 243 y 244 de la Ley 125/91 Texto Actualizado por la Ley 2421/04 a fin de realizar la siguiente consulta vinculante referente al cambio de fecha de cierre del ejercicio fiscal al 31 de octubre de cada año. El escrito respectivo dice lo siguiente: - Mencionamos que los estatutos del club establecen como fecha de cierre de los estados contables el 31 de octubre, lo que conlleva que a efectos contables debamos adecuar las operaciones contables a la fecha de cierre fiscal, es decir al 31 de diciembre. Al respecto hemos analizado la posibilidad de que la Administración Tributaria otorgue una autorización para presentar nuestros estados contables coincidentes con la fecha establecida por los estatutos, de tal manera a no modificar los mismos teniendo en cuenta el costo adicional que esta decisión implicaría. Teniendo en cuenta lo mencionado y atendiendo a que las disposiciones tributarias establecen casos excepcionales en que los cierres del ejercicio fiscal sean diferentes a los dispuestos en la ley y reglamentaciones, solicitamos sea considerada nuestra petición, es decir que la fecha de cierre del ejercicio fiscal sea al 31 de octubre de cada año.. Atento; a la cuestión planteada, se ha procedido al análisis y consideración de la misma y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA:

Con respecto a lo planteado por la recurrente en autos, cabe mencionar que el Art. 6° de la Ley Nº 125/91 dispone: -Nacimiento de la obligación tributaria- El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. El método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

En virtud de lo dispuesto por el artículo precedentemente citado; la Resolución Nº 1.346/05 por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Libro I, Título 1, Capítulo I de la Ley Nº 125/91, modificado por el Art. 3° de la Ley Nº 2.421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, reglamentado por el Dto. Nº 6.359 del 13 de septiembre de 2005, establece:

Art. 1º.-Ejercicio Fiscal. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados en el presente artículo.

El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil.

Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año civil.

Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.

Dentro de ese contexto y de acuerdo al principio de economía administrativa, y dado que los cierres de ejercicio fiscal diferentes se encuentran taxativamente en las disposiciones legales citadas precedentemente, la Administración Tributaria sólo puede admitir en casos excepcionales cierres de ejercicio fiscal diferentes a los dispuestos en la Ley y reglamentaciones, por tanto el criterio planteado por la recurrente no es viable por carecer de fundamentos suficientes que ameriten el cambio.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, ALEJANDRO JARA MANZONI, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abog. Antulio N. Bohbout M

Secretario del Consejo Consultivo