Certificación del Auditor

01 de March, 2011

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

  

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

Viceministro de Tributación”

  

 

En el expediente N° XXXXXXXXX, el XXXXXXXX en su carácter de Representante Legal de la firma XXXXXXXXX, realiza la siguiente consulta: “... Por medio del presente escrito vengo a formular Consulta Vinculante, con relación a la aplicación del derecho a la situación de hecho concreta, que se expone a continuación. La presente consulta se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 241 de la Ley 125/91 y tiene por objeto aclarar la correcta aplicación de la Ley y específicamente el Art. 25 de la Resolución General N° 7/07, y la necesidad de seguridad jurídica. La firma XXXXXXXXX, es una sociedad que realiza operaciones de exportación por el régimen de Maquila y por régimen general o normal, y consecuentemente genera créditos fiscales, que por disposición del artículo 88 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04, son objeto de devolución normalmente a los que la empresa que represento accede con regularidad. El motivo de la presente consulta es dejar claramente establecido, el sentido y alcance de lo establecido en el Artículo 88 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04 y la reglamentación del mismo establecido en el Art. 25 de la Resolución General N° 7/07. El Artículo 88 de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04, establece en su parte pertinente, “...Art. 88... El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de auditor independiente. El requerimiento de la certificación de auditor independiente lo establecerá la Administración Tributaria en función a informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de actividad, entre otros...”Como se puede notar, el Artículo 88 de la ley establece como condición el de la presentación de una certificación de auditor independiente, pero dicha certificación, será de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En este sentido, la ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ha reglamentado el artículo 88° de la Ley 125/91 con la redacción dada por Ley N° 2421/04, a través de la Resolución General N° 7/07 y específicamente en lo referente a la certificación de Auditor Independiente, estableciendo cuanto sigue: “... Art. 25°. La certificación de auditor independiente a que hace referencia el art. 88° de la Ley 125/91, con la redacción dada por el art. 6° de la Ley N° 2421/04, se regirá por las disposiciones generales que reglamentan el art. 33° de la Ley 2421/04; de igual forma, será obligatoria su presentación en aquellos casos en que los solicitantes de la devolución del crédito sean exportadores ocasionales y por consiguiente no hayan practicado la retención a sus proveedores, así como también los exportadores habituales no comprendidos en el art. 33° de la Ley, cuyas retenciones practicadas representen un porcentaje igual o inferior al 70% (setenta por ciento) del monto solicitado y aquellos que soliciten por uno o varios periodos anteriores al del ejercicio en curso. A los fines de la presente Resolución, en tanto se implemente el Registro de Auditores Externos a que se refiere el Art. 33 de la Ley 2421/04, la Administración Tributaria admitirá que las auditorías externas impositivas sean realizadas por empresas y personas físicas auditoras habilitadas por los siguientes Órganos de Control: Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros, Comisión Nacional de Valores, e Instituto Nacional de Cooperativismo...”. De lo establecido en el Articulo 25 de la Resolución General N° 7/07, surge con toda claridad, cuales son los casos en los cuales, quienes soliciten devolución de IVA crédito exportador, deben presentar la certificación de auditor independiente. De acuerdo al texto de la Resolución General N° 7/07, será obligatoria su presentación de la certificación de auditor independiente, en aquellos casos en que los solicitantes de la devolución del crédito sean:

  1. Exportadores ocasionales y que por consiguiente no hayan practicado la retención a sus proveedores.
  2. Los EXPORTADORES HABITUALES NO COMPRENDIDOS EN EL ART. 33° DE LA LEY, cuyas retenciones practicadas representen un porcentaje igual o inferior al 70% (setenta por ciento) del monto solicitado.
  3. Y aquellos que soliciten por uno o varios periodos anteriores al del ejercicio en curso. 

En el caso particular de XXXXXXXXXX, se rige por lo establecido en el primer párrafo del mencionado Artículo 25 de la Resolución General N° 7/07, teniendo en cuenta que la firma se halla comprendida en el Articulo 33 de la Ley 2421/04, dado que su facturación anual, es superior a los seis mil millones de guaraníes anuales, de manera que la firma está obligada a dar cumplimiento al Artículo 33 de la Ley y en consecuencia, debe constar dictamen impositivo anual de auditor independiente. Por tanto, teniendo en cuenta el hecho de que la firma XXXXXXXXXXX, es exportador habitual y que registra una facturación anual superior a los seis mil millones, y consecuentemente cuenta con auditoría impositiva anual, de conformidad a lo establecido en el Art. 33 de la Ley 125/91, consideramos que no está obligada a presentar un certificación de auditor independiente, por cada solicitud de devolución del IVA Exportador, dado que la firma ya cuenta con informe impositivo de auditor independiente anual, quedando exonerado por ese motivo del requerimiento del Art. 25 de la Resolución General N° 7/07, por expresa disposición del mismo. En consecuencia, de la interpretación de Articulo 25 de la Resolución General N° 7/07, se concluye, que quienes están obligados a presentar la mencionada certificación de auditor independiente son: 1) Exportadores ocasionales - 2) Los exportadores habituales no comprendidos en el Art. 33° de la Ley y 3) aquellos que soliciten por uno o varios periodos anteriores al del ejercicio en curso. Por consiguiente, al no estar comprendida en los presupuestos previstos en el artículo 25 de la Resolución General N° 7/07, consideramos que no estamos obligados a presentar la certificación de auditor independiente, prevista en el mencionado artículo, dado que la firma ya cuenta con el informe impositivo de auditor independiente previsto en le ley, y el propio artículo en cuestión señala que quienes se encuentran comprendidos en el Art. 33 de la Ley 2421/04, se regirán por las disposiciones generales que reglamentan el art. 33° de la Ley N° 2421/04, es decir en este caso, por la Resolución General N° 20/08, “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 33° DE LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL” Y SE CREA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS IMPOSITIVOS”. Por consiguiente, solicitamos al señor Viceministro de Tributación se sirva confirmar el criterio jurídico sostenido en la presente consulta, considerando que la misma se ajusta a derecho, y para que la firma pueda actuar correctamente conforme lo establecen las leyes y los reglamentos”. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

 

Al respecto, la Resolución General N° 07/07 “POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 86° ÚLTIMO PÁRRAFO, 88° Y 108° ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCION DADA POR LEY N° 2421/04, REFERENTE A LA COMPENSACIÓN, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LOS EXPORTADORES Y ASIMILADOS, LOS CASOS DE CLAUSURA DEFINITIVA DE ACTIVIDADES Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO POR LA EXPORTACIONES REALIZADAS, Y EL ARTICULO 217° Y SIGUIENTES RESPECTO DE LOS PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DE TRIBUTOS, INTERESES O RECARGOS Y MULTAS”, en su Art. 25° dispone sobre la obligatoriedad de la presentación de la Certificación del Auditor para los siguientes casos:

 

a) Exportadores ocasionales y que por consiguiente no hayan practicado la retención a sus proveedores.

b) Los exportadores habituales no comprendidos en el art. 33° de la Ley (N°2421/04), cuyas retenciones practicadas representen un porcentaje igual o inferior al 70% (setenta por ciento) del monto solicitado.

c) Aquellos que soliciten por uno o varios periodos anteriores al del ejercicio en curso

 

En cuanto al caso planteado, la empresa XXXXXXXXX se encuentra con la obligación de dar cumplimiento en virtud de lo establecido por el Art. 33° de la Ley 2421/04 que dice: “...Los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones)deberán contar con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dicho monto podrá actualizarse anualmente por parte de la Administración Tributaria, en función del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente....”.

 

En tal sentido la empresa XXXXXXX, deberá cumplir con la disposición mencionada en el párrafo anterior y su reglamentación establecida en la Resolución General N° 20/08 y sus modificaciones. Así también se observa sobre lo expuesto, que dicha empresa no se encuentra obligada a lo establecido por el Art. 25° de la Resolución General N° 07/07.

 

Sin embargo la Administración Tributaria se reserva el derecho de solicitar o requerir la respectiva certificación de Auditor Independiente cuando ella creyera conveniente o necesario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 88

de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la ley Nº 2421/04 y las amplias facultades conferidas en el Art. 189 de la referida ley.

 

Por tanto, se comparte el criterio jurídico mencionado por el Contribuyente. 

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

   

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultiv