Consulta sobre modificación fecha de cierre fiscal

01 de June, 2011

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación”


En el Expediente XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con Registro Único de Contribuyentes N° XXXXXXXXXXXX, realizan la siguiente consulta: “... a los efectos de presentar una consulta vinculante, de conformidad al artículo 241 y concordantes de la ley 125/92, con respecto a la posibilidad de que el cierre del ejercicio fiscal previsto en la norma general según el artículo 6 de la Ley 125/92, que coincide con el año civil (al 31 de diciembre) sea modificado para el caso particular del XXXXXXXXXXXXXXX, ya que dicha institución educativa se encuentra obligada en virtud de los reglamentos y normativas internas y estatutarias aplicables al Colegio, a cerrar el ejercicio económico al 30 de junio de cada año. Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley 125/92 prevé como norma general que el cierre del ejercicio fiscal de los contribuyentes coincida con el año civil, excepcionalmente también faculta a la Administración Tributaria a establecer otras fechas de cierre del ejercicio fiscal, cuando: a) se lleve una contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes y, b) el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. Es importante mencionar que ambos supuestos son de aplicación al xxx, ya que la Institución aplica en sus estados financieros las normas internacionales de información financiera (NIIFs) y otros principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) y además, el ejercicio académico, financiero y económico del xxx se extiende de julio a junio de cada año, ya que toda la actividad del mismo se desarrolla entre el 01 de julio y el 30 de junio de cada año. Por tanto entendemos que la Administración Tributaria esta facultada por la ley para autorizar, por vía de excepción en casos como el presente, el cierre del ejercicio fiscal en fecha diferente a la del año civil. En este sentido vale la pena agregar que el periodo económico, contable y fiscal en contribuyentes cuya actividad es cíclica como se presenta en el caso de las Instituciones educativas, que coincide con el año civil, ya que en ese caso, no se traduciría el resultado real de la gestión anual de la Institución, que en el caso del XXX, va del 1° de julio al 30 de junio de cada año. Cabe señalar que el periodo académico del XXX, tanto el Plan de estudios como su calendario de actividades, han sido expresamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura conforme Resolución N° XXX del Ministerio y de Educación y Culto que se agrega a la presente. Por otra parte es importante destacar que no se solicita un nuevo cierre fiscal sino solo la modificación de su cierre a otro que ya está previsto y, está siendo utilizado por otros contribuyentes (Por ejemplo: las entidades se seguro, los almacenes generales de depósito etc.), de modo que el principio de economía administrativa no se vería afectado. En este sentido, y en virtud de lo establecido por el artículo 47 de la Constitución Nacional, todas las personas físicas y jurídicas son iguales ante la ley, entendemos que si la Administración Tributaria ya ha autorizado a otros contribuyentes la modificación de la fecha del cierre fiscal por motivo de que el ejercicio económico no coincide con el mismo, entonces, por el principio mencionado precedentemente, debería también conceder igual beneficio al XXX. Ello, fundado en el derecho a la igualdad y la ausencia de discriminación que establece la Constitución Nacional como derecho supremo de sus habitantes. Consideramos que vale la pena señalar que si la Administración Tributaria quisiera realizar un análisis del sector de la educación, justamente para poder medir con parámetros concretos la realidad del mismo, debería autorizar el cambio de cierre fiscal del XXX al 30 de junio de cada año para poder comparar resultados y efectuar mediciones de la gestión contable y fiscal de dichas entidades, que resulten acordes con la realidad y permitan que la comparación pueda resultar adecuada a la misma. En consecuencia, en virtud de los argumentos señalados en la presente nota, solicitamos que la Administración Tributaria se expida favorablemente, a la petición contenida en la presente consulta vinculante, sobre la posibilidad de modificación del cierre del ejercicio fiscal del XXX al 30 junio, comprendiendo, por lo tanto, el periodo del 1° de julio al 30 de junio de cada año para poder así, reflejar en forma acabada la realidad el ciclo económico, contable y fiscal de la Institución educativa”.

Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

Con respecto a lo planteado por la recurrente en autos, cabe mencionar el Art. 6° de la Ley Nº 125/91 dispone: “Art. 6° -Nacimiento de la obligación tributaria- El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio
fiscal coincida con el ejercicio económico. El método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal”.

En virtud de lo dispuesto por el artículo precedentemente citado, la Resolución Nº 1.346/05 por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de actividades comerciales, industriales o de servicio previsto en el libro I, título 1, capítulo I de la Ley Nº 125/91, modificado por el Art. 3° de la Ley Nº 2.421/2.004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, reglamentado por el Dto. Nº 6.359 del 13 de septiembre de 2.005, establece:  

Art. 1º.-Ejercicio Fiscal. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados en el presente artículo.

El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil.

Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año civil.

Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.

Así también es importante mencionar, que para los cierres de los ejercicios fiscales de las diferentes actividades que hacen de los Ingresos Tributarios, fueron tenidos en cuenta los aspectos económicos y presupuestarios de la Nación

Dentro de ese contexto y de acuerdo al principio de economía administrativa, y dado que los cierres del ejercicio fiscal diferentes se encuentran taxativamente en las disposiciones legales citadas precedentemente, la Administración Tributaria sólo puede admitir en casos excepcionales cierres del ejercicio fiscal diferentes a los dispuestos en la Ley y reglamentaciones, por tanto el criterio planteado por la recurrente no es viable por carecer de fundamentos suficientes que ameriten el cambio.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo