Consulta Vinculante Nº 12

EXPEDIENTE  
RECURRENTE  
RUC  
REFERENCIA    CONSULTA VINCULANTE
CONSULTA VINCULANTE Nº________

Asunción,

 

Señores

XXXXXXXXXXXXXX

RUC Nº XXXXXXXX

Nos dirigimos a ustedes con relación a la consulta que efectuaron mediante la nota del XX de XX de XX, en la que preguntaron si se encuentran obligados a tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), atendiendo a las recientes modificaciones que la Leyes Nº 5.061/2013 y 5.143/2013 introdujeron a los artículos que regulan dicho impuesto.

Expresaron que son una entidad de seguridad social, autárquica y pública, creada por la Ley Nº XX/XX con el objeto de conceder jubilaciones y pensiones a los trabajadores de la XX. Afirman que obtienen ingresos a través del aporte de sus afiliados y la XX, y que los mismos son insuficientes para el cumplimiento de sus fines, por lo que también conceden préstamos a dichos afiliados, para obtener recursos adicionales.

Mencionaron, además, que tales préstamos se encuadran normalmente como hechos generadores del IVA y del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS), pero que ustedes no se encuentran afectados por dichos gravámenes en virtud al Acuerdo y Sentencia Nº xx/xx de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaró a su favor la inaplicabilidad de varios artículos de las Leyes Nº 125/1991 y 2.421/2004.

Considerando la normativa vigente, los hechos expuestos y la documentación arrimada, esta Administración Tributaria concluyó que en el caso planteado ustedes:

(1)   Están exonerados del IRACIS.

(2)   Deben tributar el IVA por las actividades gravadas que realizan, siendo especialmente relevantes los préstamos que otorgaron desde el 1 de enero del 2014, cuyo interés está gravado por dicho tributo a la tasa del diez por ciento (10%).

(3)   Deben emitir y entregar comprobantes de venta por las actividades que realicen, además de cumplir con las demás obligaciones previstas en la Ley y las reglamentaciones.

Las conclusiones expresadas se fundan en la sucesión normativa que ocurrió desde la vigencia de la Ley Nº 2.421/2004 hasta la actualidad. En efecto, el Acuerdo y Sentencia Nº xx/xx de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los exoneró y excluyó del IVA y el IRACIS en relación a sus operaciones, ya que declaró la inconstitucionalidad parcial de las modificaciones que Ley Nº 2.421/2004 introdujo a varios artículos de la Ley Nº 125/1991.

Concretamente, la parte resolutiva del pronunciamiento judicial declaró “… la inaplicabilidad de los Artículos 14 num. 1 inc. b), num. 2 inc. b); 83 de la Ley Nº 125/91 con sus modificaciones dispuestas en la Ley Nº 2421/04, en laparte que exceptúan las exoneraciones fiscales, por ser violatorias del Art. 95 de la Constitución Nacional, así mismo los Artículos […] 2º “Hecho Generador”; 3º inc. b) “Contribuyentes”; 6º, 7º incs. a), b), c) h), i); 9º inc. g); 79 inc. f); 80 inc. b); 82 y 91 de la Ley Nº 125/91 con las modificaciones previstas en la Ley Nº 2421/04 por ser consecuencia de la aplicación de los Arts. 14 num. 1 inc. b); num. 2 inc. b) y 83”.

En lo que respecta al IRACIS, las Leyes Nº 5.061/2013 y 5.143/2013 no modificaron sus disposiciones generales, por lo que el fallo se encuentra plenamente vigente para este impuesto. En cambio, ello no es así en lo que se refiere al IVA, pues los Arts. 79 y 83 de la Ley Nº 125/1991 fueron modificados por las citadas leyes, respectivamente, lo cual afectó a la declaración de inconstitucionalidad de este último artículo, es decir, con la modificación del referido Art. 83, la sentencia de inconstitucionalidad perdió toda su eficacia sobre el IVA, pues, según el mismo fallo, la inaplicabilidad de los demás artículos del impuesto era consecuencia directa de la inconstitucionalidad de aquél.

En tal sentido, también es importante traer a colación que, a partir de la vigencia de la Ley Nº 5.061/2013, para el IVA se toma el tipo de actividad que realiza el contribuyente como elemento gravitante para el otorgamiento de las exoneraciones, prescindiendo incluso del tipo de entidad que las ejecuta, contrariamente a lo previsto según la Ley Nº 2.421/2004.

Esta característica se desprende de la actual redacción del num. 4 del Art. 83 de la Ley Nº 125/1991, el cual dispone que las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las entidades que se dediquen a actividades de seguridad social, entre otras, se encontrarán exoneradas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(a) No persigan fines de lucro y sus utilidades o excedentes no sean distribuidos entre sus asociados o integrantes, ni directa ni indirectamente.

(b)Los réditos obtenidos deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.

(c) Que no se trate de las actividades previstas en el Art. 2 de la Ley Nº 125/1991, modificado por la Ley Nº 2.421/2004; específicamente en los incs. a), d), e) y f), referidos a la compraventa de inmueblescunicultura, avicultura y similaresconsignación de mercaderías y servicios varios.

(d)Que no se trate de actividades reguladas por la Ley del Comerciante, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.

Contrastando dichas exigencias legales con la situación planteada por ustedes, cabe hacer notar que la Ley establece expresamente que la exoneración no procede, aun cuando se reúnan los dos (2) primeros requisitos anteriormente señalados, cuando las actividades realizadas se refieran a actos de comercio, entre los cuales se encuentra comprendido el otorgamiento de préstamos, cuya afectación por el IVA es a la tasa del diez por ciento (10%) sobre el interés respectivo, conforme a lo regulado en el Art. 29 del Anexo del Decreto Nº 1.030/2013.

De igual manera y tal como lo establece el Decreto Nº 6.539/2005, corresponde que expidan los respectivos comprobantes de venta por su actividad gravada, como así mismo den cumplimiento a las demás obligaciones previstas en la Ley.

Por lo demás, no resulta ocioso recordarles la naturaleza del IVA, al solo efecto de aclarar que su aplicación a las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por ustedes no constituye un cambio en el destino de sus recursos financieros. En efecto, el IVA es un impuesto al consumo y, como tal, pertenece a la clase de impuestos denominados “indirectos”, es decir, la carga económica del tributo la soporta el consumidor final al momento de la adquisición, y no quien enajena el bien o presta el servicio adquirido, pues en este caso ocurre el fenómeno económico de la traslación, reconocido expresamente por nuestro ordenamiento tributario en el Art. 220 de la Ley Nº 125/1991.

Hacemos oportuna la ocasión para solicitarles su comprensión por la demora en la respuesta a su planteamiento y les aseguramos que estamos poniendo el máximo empeño y dedicación para que en la brevedad posible, la atención a los contribuyentes y las respuestas a sus solicitudes se concreten en el más corto plazo.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento les sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/1991.

 

 

 

ABG. ANDRÉS VERA, Dictaminante

Departamento de Elaboración e

Interpretación de Normas Tributarias

 

 

 

ABG. LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe

Departamento de Elaboración e

Interpretación de Normas Tributarias

 

 

 

ABG. LIZ DEL PADRE, Directora

Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

 

 

 

LIC. VICTOR GÓMEZ DE LA FUENTE, Encargado

de la atención del despacho de la

Subsecretaría de Estado de Tributación

Resolución MH Nº 284/2014