Consulta Vinculante Nº 22

EXPEDIENTE   
RECURRENTE   
RUC   
REFERENCIA    CONSULTA VINCULANTE
CONSULTA VINCULANTE Nº________



Sr. XXXXXXXXX
RUC Nº XXXXXXXX

 

Nos dirigimos a ustedes con relación a su nota en la que consultaron cuál es el criterio que deben observar para determinar la renta neta imponible de fuente paraguaya sobre la que retendrán el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS) cuando efectúen pagos, acreditaciones o remesas a otra sociedad del exterior que no sea su accionista directa, pero con la cual formen parte del mismo conglomerado económico. Concretamente preguntaron: ¿se debe considerar a este efecto el cien por ciento (100%) de los importes brutos que se paguen, acrediten o remesen; o bien, un porcentaje menor?

 

Aclararon que el planteamiento guarda exclusiva correspondencia con las relaciones comerciales que mantienen con XXXXXXXXXX, una sociedad constituida bajo las leyes del Reino de España. Agregaron que esta última no es su accionista directa, por lo que no puede ser considerada como su entidad controladora, ni le resulta aplicable el supuesto de mayor incidencia para la retención del IRACIS, en el que la base es del cien por ciento (100%) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados.

 

Considerando la normativa vigente, los hechos expuestos y la documentación arrimada, esta Administración Tributaria concluyó que en el caso planteado:

(1)     Existe una vinculación de tipo dominante-subsidiaria entre XXXXXXXXXX y ustedes, XXXXXXXX.

(2)     Deben retener a XXXXXXXXXX, en concepto de IRACIS, el treinta por ciento (30%) sobre el cien por ciento (100%) de los ingresos o importes brutos que le acrediten, paguen o remesen por los servicios que esta les preste.

 

Las conclusiones expresadas se fundan principalmente en el Art. 75 del Anexo del Decreto Nº 6.359/2005, reglamentario del IRACIS, pues este establece que será SUBSIDIARIA (o filial o dependiente) toda entidad controlada por otra con poder para dirigir sus políticas operativas y financieras, con el fin de obtener beneficios para sí misma.

 

De ello surge, como nota fundamental para calificar de subsidiaria a una empresa, la idea del “control” que una entidad pueda ejercer sobre otra. Dicho dominio puede manifestarse, en los términos del Art. 1.074 del Código Civil, principalmente de dos (2) maneras:

(a)     a través de la posesión de un número tal de acciones que se asegure la mayoría de votos en las asambleas, o bien,

(b)     por medio de vínculos contractuales en virtud de los cuales se ejerza una influencia dominante.

 

El primer método de control enunciado consiste en la participación de una entidad en el paquete accionario de otra, ya sea por sí o por interpósita persona, que es el modo típico de oficiar de CONTROLADOR de una sociedad. La Ley Nº 1.284/1998, “Del Mercado de Valores”, desarrolla ampliamente las variantes que pueden integrar este supuesto, expresando, en su Art. 47, que puede ser controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder de decisión para:

i.         asegurar la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores;

ii.        asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;

iii.      designar al administrador o representante legal en otro tipo o en otra sociedad; o,

iv.      influir decisivamente en la administración de la sociedad.

 

Para determinar si ustedes son o no una subsidiaria de XXXXXXXXXX bajo este esquema de control, debe observarse atentamente quiénes son sus accionistas, ya que alegan que la mencionada firma española no es una de ellas. Arrimados los registros de acciones, las listas de asistencia y las actas de las asambleas de los años 2011, 2012 y 2013, puede verse en los mismos que ustedes solamente cuenta con dos (2) accionistas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cada cual con 1.722.600 y 17.400 acciones, que representan el noventa y nueve (99) y el uno por ciento (1%) de su paquete accionario, respectivamente.

 

Con relación a su socio mayoritario, cabe acotar que, conforme a las noticias internacionales provistas por XXXXXXXXXX, una boutique especializada en fusiones y adquisiciones con sede en Buenos Aires, Argentina, la firma XXXXXXXXXXinició su proceso de expansión en Latinoamérica en julio de 2001, adquiriendo en dicho momento la totalidad del paquete accionario de XXXXXXXXXX, por el cual pagó la suma de US$ 190.000.000 al fondo de inversión XXXXXXXXXX y al banco XXXXXXXXXX.

 

Por ello, como bien puede apreciarse de los hechos del presente caso, ustedes son una empresa subsidiaria de XXXXXXXXXX, ya que guardan una vinculación de tipo subsidiaria-dominante, en donde esta última, a través de XXXXXXXXXX, es propietaria del noventa y nueve por ciento (99%) de su paquete accionario, con lo cual se asegura la mayoría de votos en sus asambleas de accionistas, elige a su directorio e influye decisivamente en su administración.

 

Entonces, resulta claro que deben aplicar el inc. i) del Art. 10 de la Ley Nº 125/1991, conforme a la redacción de la Ley Nº 2.421/2004, y retenerle a XXXXXXXXXX, en concepto de IRACIS, el treinta por ciento (30%) sobre la base del cien por ciento (100%) de los ingresos o importes brutos que le acrediten, paguen o remesen por los servicios que esta les preste.

 

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento le sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/1991.

 

 

ANDRÉS VERA, Dictaminante

Departamento de Elaboración e

Interpretación de Normas Tributarias

 

 

LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe

Departamento de Elaboración e

Interpretación de Normas Tributarias

 

LIZ DEL PADREDirectora

Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra

Subsecretaría de Estado de Tributación