Consulta Vinculante Nº 4

EXPEDIENTE  
RECURRENTE  
RUC  
REFERENCIA    CONSULTA VINCULANTE
CONSULTA VINCULANTE Nº________

Asunción,

Sres. XXXXXXXXXX

RUC Nº XXXXXX

 

            Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota mediante la cual preguntan si la venta de inmuebles rurales afectados a las actividades agropecuarias, cuyos valores de adquisición no fueron deducidos en su oportunidad por tratarse de aportes societarios, se encuentra gravada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

 

           Respecto a lo consultado, la Administración Tributaria a través del Decreto Nº 8279/13 aclaró que las rentas generadas por la enajenación de inmuebles afectados a la actividad agropecuaria se encuentran gravadas por el IMAGRO, siempre que su valor de compra haya sido considerado en su oportunidad como deducible para la determinación del impuesto. Sin embargo, en el caso analizado, no corresponde el pago del impuesto, teniendo en cuenta que la firma no ha considerado el valor de compra de dichos bienes en la liquidación del referido impuesto, por tratarse de aportes de capital de los socios.

 

           La mencionada conclusión surge como consecuencia del siguiente análisis:

 

           La consulta vinculante tiene su origen en la enajenación de doce inmuebles situados en el Distrito de San Ignacio, Misiones, formalizada mediante Escritura Pública Nº XX del XXXX. En el mencionado documento se detallan los inmuebles transferidos, con la indicación de sus respectivos números de finca, padrón y superficie total.

 

           Los bienes del activo que son utilizados para la generación de rentas de las actividades agropecuarias, se encuentran afectados al IMAGRO y por ende sujetos a las reglas que lo rigen.

 

           Es importante señalar además que el Art. 27 de la citada Ley, con la redacción de la Ley Nº 2421/04 disponía que la actividad agropecuaria es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, y agregaba también se consideraba como tal “la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad”. En consecuencia, los INMUEBLES RURALES Y LOS BIENES AFECTADOS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA son BIENES DEL ACTIVO, utilizados para la realización de la referida actividad y consecuente generación de rentas.

 

           En lo referente a las enajenaciones de bienes del activo, el Decreto N° 8279/12 que reglamentó el IMAGRO, dispuso en su Artículo 24 que “en la determinación del Impuesto deberá incluirse la totalidad de los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria, incluidos los inmuebles e intangibles”. En concordancia al referido Decreto, la Resolución General Nº 77/12 aclaró en su Art. 1º que “…los INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES O ACTIVOS AGROPECUARIOS afectados a la actividad agropecuaria, cuya inclusión en la determinación del impuesto es exigida, se refieren a aquellos bienes por cuya adquisición se realizó la deducción correspondiente en la liquidación del mismo impuesto…”.

 

            En este caso en particular, mediante la verificación de los documentos presentados, se confirma que la recurrente no consideró el importe de la adquisición de los inmuebles rurales en la liquidación del IMAGRO, dado que en la Escritura Pública Nº XXX del XXXX, además de la constitución de la sociedad recurrente, se constituyó el capital social, indicando especialmente que doce inmuebles serían transferidos a la sociedad en concepto de integración de las acciones suscriptas, quedando los mismos como parte del patrimonio de la sociedad. Por tanto, no corresponde que la firma abone el IMAGRO por la enajenación de los inmuebles individualizados en la Escritura Pública Nº 708.

 

           Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/91.

 

 

 

GISELLE GINÉS, Dictaminante

Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias

 

           

ROSSANA CABALLERO, Encargada del

Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias

Resolución DPTT Nº 03/14

 

 

 

 

LIZ DEL PADRE, Directora

Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

 

Asunción,__________________

MARTA GONZÁLEZ AYALA,Viceministra

Subsecretaría de Estado de Tributación

 

Asunción,__________________