Consultas varias

22 de June, 2009

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe N° XXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"Señor Geronimo Bellassai Baudo

Viceministro De Tributación"

A través del expediente Nº XXXXXXXX el XXXXXXXXX se dirige a esta administración en los siguientes términos: Señora Viceministra: El que suscribe XXXXXXXXXXXXXXXX, RUC Nº XXXXXX, con domicilio en Nuestra XXXXXXXXXX, representada por XXXXXXXXXXX, por la presente viene a formular consulta no vinculante en los términos establecidos en el Art. 241 y concordantes de la Ley 125/91 sobre las siguientes cuestiones: a) Definir el tratamiento tributario de compra de mercaderías del exterior y venta de dicha mercadería. b) Aprobación de modelo de comprobante. Descripción de la operatoria: 1- Una empresa constituida en Paraguay compra mercaderías del exterior, la mercadería no ingresa a territorio paraguayo. 2- La empresa constituida en Paraguay vende esa mercadería a otra empresa del exterior, distinta al importador local, en un puesto o lugar convenido, fuera del territorio paraguayo. 3- El importe de venta se deposita en una cuenta del exterior abierta a nombre de la empresa constituida en Paraguay, que es utilizada para el giro comercial de la misma. 4- La empresa constituida en Paraguay declara la compra y la venta de dicha mercadería en los formularios respectivos. Entendemos que la operación descripta se encuadra dentro de la legislación vigente y a nuestro criterio: - La ganancia de la empresa local generada por la operación no es susceptible de imposición en el impuesto a la renta local ya que se ha realizado en el exterior, es decir el ingreso proveniente de una operación que se realizó fuera de Paraguay, por consiguiente no esta alcanzado por el IRACIS. - Por la Naturaleza del Impuesto, la operación no se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado. - En cuanto a los gastos indirectos de la operación serán deducibles proporcionalmente conforme lo establece la Ley Tributaria, sus decretos y reglamentaciones. Los gastos directos correspondientes a la obtención de la renta no alcanzada por el IRACIS no serán deducibles en el Impuesto a la Renta. - En lo que respecta al IVA, el crédito fiscal originado en los gastos indirectos se deberá prorratear en función de las ventas gravadas y las exentas. Documentación. Dado que esta figura no constituye una venta local ni una exportación consideramos que no se tiene previsto en el ordenamiento legal un tipo de documento específico para esta situación. Consideramos conveniente instrumentarla con una factura de exportación; este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del mismo y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA

Dadas las características operatorias propias de la actividad de que trata la consulta, en un sin número de Congresos y Seminarios internacionales se ha debatido sustancialmente observándose los significativos aspectos en cuanto al tratamiento dado al campo tributario, que es la cuestión sustancial que en este punto debemos analizar.

Orientando a observar los trabajos desarrollados por la OCDE, que para enfocar este punto en el afán de inferir una orientación fundamental y de establecer reglas internacionales para la atribución de las competencias a los estados para aplicar la imposición recomienda la observancia el principio del operador Independiente (Arm`s Length Principle) para determinar la base imponible a cada estado.

Dicho principio consagra en que a la medida que se produzca una transacción internacional, tributará los beneficios emergentes de dicha transacción. Es un conflicto que surge pues, digámoslo así, por el deseo de gravar de los estados. Curiosamente, existe otra gama de conflictos ínter jurisdiccionales que tienen su origen justamente en la actitud contraria, esto es, en la postura adoptada por algunos estados de gravar apenas los rendimientos o de no gravarlos en absoluto, como sucede en el caso de aquellos países conocidos como paraísos fiscales. Estas posturas se aplican por la voluntad de algunos estados de atraer inversiones exteriores ofreciendo ventajas fiscales, es decir, mediante lo que se conoce como competencia fiscal. Esta competencia fiscal puede mantenerse dentro de determinados márgenes aceptables o bien, en casos, acabar convirtiéndose en una competencia fiscal nociva en cuyo extremo, como límite máximo, habría que situar a los paraísos fiscales.

Cabe señalar así mismo el Criterio de residencia que sirve para delimitar la capacidad de gravar de un gobierno en virtud del cual se somete a gravamen a todas las personas residentes en su jurisdicción por el total de sus rentas, independientemente del lugar donde se hayan producido.

Según la legislación paraguaya, el Impuesto a la Renta previsto en el Libro I - Título 1 - de la Ley Nº 125/91, artículo 1º, 2º, 3º y 5º grava las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, o de servicios que no sean de carácter personal. El Art. 5º de la mencionada Ley señala "Serán de fuente paraguaya sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos".

Si bien las mercaderías no ingresan al territorio paraguayo, la operación de compra y posterior venta del bien se desarrolla en el país, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el citado Art. 5º de la Ley, el producto o renta de dicha actividad se halla gravada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En cuanto a la determinación o liquidación del Impuesto será de aplicación las disposiciones generales que sobre la materia se contemplan en la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.

Ahora bien, en lo referente al Impuesto al Valor Agregado señalamos que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley 125/91, se hallan gravados por el citado Impuesto la importación y la enajenación de bienes en el país y como se puede observar en el caso traído a consideración, dicha situación no ocurre, por tanto el hecho generador de la obligación tributaria no se configura.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, ALEJANDRO JARA MANZONI, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abog. Antulio N. Bohbout M

Secretario del Consejo Consultivo