Consultas varias sobre aplicación del Art. 25° del Decreto N° 6359/05

09 de August, 2010

SEÑORA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

 

De nuestra consideración:

 
Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 

En el presente Expediente Nº XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXexpone cuanto sigue: “cumplo en transcribirle el Art. 25° del Dto. N° 6.359/05 que textualmente dice: referente al Art. 25° Dividendos y Utilidades. La exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que el socio o accionista sea contribuyente del impuesto y esté domiciliado en el país. La aplicación práctica de este Art. Si está domiciliado en el país, y si es extranjero con todas las documentaciones de radicación en el territorio paraguayo corresponde la exoneración del 5 % adicional de su utilidad, y a qué se refiere la Ley cuando dice contribuyente del impuesto? Puede que sea accionista radicado en el país y le corresponde retirar sus utilidades como tal, pero contribuyente de qué impuesto? no me es claro este punto de la Ley; b)que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el impuesto, y resulta que las utilidades a ser acreditadas a los socios o accionistas es porque ha sido generado por una entidad, empresa, sociedad comercial, entiendo, pero este punto de la Ley no me es clara y necesito una aplicación práctica a la misma para su mejor y correcta aplicación; c)que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30 % (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida. Para la aplicación práctica de este punto entiendo que si una entidad genera ingresos brutos por dar un ejemplo:

 

                    Estado de Resultados

 

Pérdidas 500             Ganancias

 

                              Ingresos Brutos           1.000

 

                             deducido todos los

 

                             gastos y reservas

 

                             saldo es                           500

 

                            utilidad a distribuir            500

 

Planteamiento a ser aclarado:


a1) si esta empresa posee 3 accionistas paraguayos y al accionista A le corresponde 350 al accionista B 100 y al accionista C 50, cómo se debe adicionar el 5 %. Corresponde la exoneración a los señores accionistas B y C al repartir?, sólo se paga por el accionista A el 5 %; b1)si el accionista A considera conveniente ingresar esa utilidad que obtuvo como accionista; a su empresa particular, ese ingreso que recibe e ingresa a la empresa particular ya no debe ser considerada como gravada? Y debe emitir factura en exenta de I.V.A. si ingresa a su empresa particular? Tiene limitaciones; c1)si el accionista B retiró su utilidad y la empresa no abona el 5 % por considerar que no alcanza el 30 % del ingreso bruto de la empresa al distribuir, entonces el accionista debe considerar como ingreso gravado de qué impuesto? al decidir invertir en otras empresas cómo se ingresa esta utilidad retirada. Cómo documenta la empresa que da la utilidad al accionista que no es contribuyente de ningún impuesto? Dice la Ley. Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del numeral 3 del Art. 20° de la Ley. Cuando las utilidades fueren distribuidas se aplicará adicionalmente la tasa del 5 % (cinco por ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral. Pregunto: d) se puede entender que si es extranjero sí o sí debe retener el 15 % del total a distribuir a cada accionista?; e) qué sucede si una empresa es unipersonal, el dueño al retirar su utilidad corresponde adicionar el 5 %? Cómo documenta?; f) y si es una empresa cuya utilidad se deduce por presunción la utilidad cómo hace la determinación adicional?; g) si una sociedad anónima decide en el año comprometer a distribuir su utilidad, pero luego de meses puede distribuir la utilidad, en qué momento debe pagar a la SET ese adicional, recién cuando entrega la utilidad al accionista? O cuando compromete a distribuir en la asamblea?. Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

 

Consulta a. La exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que el socio o accionista sea contribuyente del impuesto y esté domiciliado en el país. La aplicación práctica de este Art. Si está domiciliado en el país, y si es extranjero con todas las documentaciones de radicación en el territorio paraguayo corresponde la exoneración del 5 % adicional de su utilidad, y a qué se refiere la Ley cuando dice contribuyente del impuesto. Puede que sea accionista radicado en el país y le corresponde retirar sus utilidades como tal, pero contribuyente de qué impuesto? no me es claro este punto de la Ley.

 

Respuesta a.  Al respecto, el Art. 2° de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 -Hecho generador del IRACIS- dispone que estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas: ...g) los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades

 

Agropecuarias. Asimismo, el Art. 14° del régimen legal de referencia -Exoneraciones- numeral 1) estipula que están exoneradas las siguientes rentas: ...a) los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30 % (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal. La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20. El Art. 14° de la Ley, reglamentado por el Art. 25° del Decreto N° 6359/05 se refiere a la exoneración de ingresos correspondientes a socios o accionistas en cuanto a su tratamiento en su propia liquidación de IRACIS, refiriéndose a la interacción entre dos empresas contribuyentes donde una de ellas es accionista de la otra, y se trata de sujetos pasivos diferentes y no existe ni está prevista la “exoneración del 5 % adicional”.

 

Consulta b. Que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el impuesto, y resulta que las utilidades a ser acreditadas a los socios o accionistas es porque ha sido generado por una entidad, empresa, sociedad comercial, entiendo, pero este punto de la Ley no me es clara y necesito una aplicación práctica a la misma para su mejor y correcta aplicación.

 

Respuesta b. En este punto es importante aclarar que el sujeto contribuyente es la empresa y no el socio accionista. Efectivamente las utilidades y dividendos a ser acreditados o pagados son generados por una entidad, empresa o sociedad comercial.

 

Consulta c. Que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30 % (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida. Para la aplicación práctica de este punto entiendo que si una entidad genera ingresos brutos por dar un ejemplo:...

 

Respuesta c. La citada tasa expuesta de los 30 % de los ingresos brutos gravados se refiere exclusivamente para personas jurídicas y no para personas físicas, pues una persona física no puede tener dos empresas unipersonales. Por lo tanto las utilidades de una persona física serán gravadas según el caso del Impuesto a la Renta de los Servicios de Carácter Personal, y para las utilidades de una persona jurídica sí se tendrá que considerar el monto si es o no superior a los 30 % de los ingresos brutos gravados. 

                                        

Consulta a1. Si esta empresa posee 3 accionistas paraguayos y al accionista A le corresponde 350 al accionista B 100 y al accionista C 50, cómo se debe adicionar el 5 %. Corresponde la exoneración a los señores accionistas B y C al repartir, sólo se paga por el accionista Al 5 %. 

 

Respuesta a1. Si esta empresa posee 3 accionistas paraguayos, y al accionista A le corresponde 350 al accionista B 100 y al accionista C 50, la tasa adicional del 5 % se debe aplicar sobre el total (500). No corresponde la exoneración a los señores accionista B y C al repartir, y no se paga sólo por el accionista A, por tanto es irrelevante la cantidad de accionistas como condicionante para la aplicación del 5 % adicional.

 

Consulta b1. Si el accionista A considera conveniente ingresar esa utilidad que obtuvo como accionista; a su empresa particular, ese ingreso que recibe e ingresa a la empresa particular ya no debe ser considerada como gravada. Y debe emitir factura en exenta de I.V.A. si ingresa a su empresa particular. Tiene limitaciones.

 

Respuesta b1. Si el accionista A (empresa unipersonal o sociedad) es contribuyente del IRACIS, a los efectos de determinar si el ingreso en tal concepto será gravada o exonerada para la liquidación de su IRACIS, primeramente deberá procederse a determinar la relación porcentual existente entre el total de utilidades o dividendos reconocidos como ingresos del período, con relación al total de sus ingresos brutos gravados por el IRACIS, correspondientes al ejercicio fiscal que se liquida. Si el porcentaje no es mayor al 30 %, el total del ingreso en concepto de utilidades o dividendos reconocido estará exonerado, en virtud al literal a) del numeral 1 del Art. 14 de la Ley 125/91- (T.A.); y por el contrario, si el porcentaje resultare mayor al 30 %, el total del ingreso en concepto de utilidades o dividendos reconocido será considerado gravado por el IRACIS del ejercicio fiscal en cuestión, siempre que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el IRACIS, tal como se describe en el último párrafo del Art. 25 del Anexo del Decreto N° 6359/05. 

 

Consulta c1. Si el accionista B retiró su utilidad y la empresa no abona el 5 % por considerar que no alcanza el 30 % del ingreso bruto de la empresa al distribuir, entonces el accionista debe considerar como ingreso gravado de qué impuesto. Al decidir invertir en otras empresas cómo se ingresa esta utilidad retirada. Cómo documenta la empresa que da la utilidad al accionista que no es contribuyente de ningún impuesto

 

Respuesta c1. La exoneración prevista en el literal a) del numeral 1) del Art. 14 de la Ley N° 125/91 (T.A.) se refiere al accionista y no a la empresa distribuidora de utilidades o dividendos. Y cuando se hace mención a los ingresos brutos gravados, se refiere a los ingresos del accionista (cuando éste fuere contribuyente del IRACIS). Si el perceptor beneficiario (accionista) fuese una persona física, no contribuyente de IRACIS, no estará gravada por este impuesto, sino por el Impuesto a la Renta de los Servicios de Carácter Personal conforme a los alcances y condiciones establecidas en la Ley y en las respectivas reglamentaciones referidas al IRP. Se precisa nuevamente, que la empresa pagadora de los dividendos deberá pagar el 5 % establecido como tasa adicional por distribución de utilidades, independientemente a la condición tributaria del beneficiario de dichas utilidades.


Cabe destacar, que la distribución de utilidades del 5 % será ingreso gravado en persona jurídica si excede los 30 % de los ingresos brutos de la empresa, y será gravado el 50 % de los ingresos recibidos por utilidades en el caso de ser contribuyente de renta personal. 


Por último, la Resolución N° 915/06 “POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL, PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS, DOCUMENTACIONES Y FORMULARIOS” en su Art. 14° -Pago de dividendos y utilidades. Documentación- dispone que los contribuyentes que paguen dividendos o utilidades deberán documentar dicha erogación con la expedición del recibo oficial de la empresa, en duplicado, quedando el original en poder del contribuyente y el duplicado en poder del beneficiario del pago.

 

Consulta d. Dice la Ley: Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del numeral 3 del Art. 20° de la Ley. Cuando las utilidades fueren distribuidas se aplicará adicionalmente la tasa del 5 % (cinco por ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral. Pregunto: Se puede entender que si es extranjero sí o sí debe retener el 15% del total a distribuir a cada accionista?

 

Respuesta d. Efectivamente, considerando lo dispuesto en el Art. 20° Num. 3) en concordancia a lo dispuesto en el inc. i) del Art. 10° de la Ley N° 125/91, textos actualizados por la Ley N° 2421/04, corresponde proceder a la retención del IRACIS al momento del acreditamiento o el pago (el que fuera anterior) de las utilidades o dividendos cuando el beneficiario del pago esté domiciliado en el exterior del país.

 

Consulta e. Qué sucede si una empresa es unipersonal, el dueño al retirar su utilidad corresponde adicionar el 5%? Cómo documenta?

 

Respuesta e. Efectivamente, pues esta situación está prevista en el mismo texto legal que dispone ¿que cuando las utilidades fueren distribuidas se aplicará adicionalmente la tasa del 5 % (cinco por ciento) sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Motivo por el cual la tasa adicional prevista en el num. 2) del Art. 20° de la Ley N° 125/91 (TA) es igualmente aplicable a las empresas unipersonales.

 

En materia de documentación, el acreditamiento o pago de las utilidades se podrá documentar por medios de los Recibos oficiales de la empresa.

 

Consulta f. Y si es una empresa cuya utilidad se deduce por presunción la utilidad como hace la determinación de la adicional?

 

Respuesta f. Al respecto, claramente, el Dto. N° 6.359/05 en su Art. 90° dispone que “en el caso de las empresas unipersonales que determinen la base imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11° de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10 % (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5 % (cinco por ciento). En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11° de la Ley, determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5 % y del 15 % previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley, serán aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente conforme a las citadas normas legales”

 

Consulta g. Si una sociedad anónima decide en el año comprometer a distribuir su utilidad, pero luego de meses puede distribuir la utilidad, en qué momento debe pagar a la SET ese adicional, recién cuando entrega la utilidad al accionista? O cuando compromete a distribuir en la asamblea?

 

Respuesta. g Al respecto, en el Art. 88° del Decreto N° 6.359/05 se aclara quela tasa adicional (5%) está prevista en el Numeral 2 del Art. 20° de la Ley se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos al momento de estar acreditados o pagados, lo que fuere anterior. 


Se señala igualmente en dicho Decreto que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país, por lo que a los efectos de la aplicación de la Ley será irrelevante el retiro efectivo o no de dichos fondos por parte del beneficiario del señalado pago, considerando como condición indispensable para la configuración de esta obligación tributaria la sola puesta a disposición de dichos fondos en los modos o medios determinados por la Empresa pagadora. 


Por su parte, la Resolución N° 1.346/05 en su Art. 18° inc. c) dispone que “la liquidación y pago del 5 % (cinco por ciento) prevista en el numeral 2 del Art. 20° de la Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente de producirse la acreditación o pago, verificándose su vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del R.U.C.”.

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo