Convenio

15 de November, 2010

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:

 

De nuestra consideración:


Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enlos expedientes Nos. XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 

En los expedientes Nos. XXXXXXXXXXXXXXX, la señora XXXXXXXXXXXX, en carácter XXXXXXXXXXXXXX, entidad sin fines de lucro, formula una Consulta Vinculante en la cual manifiesta entre otros puntos que el motivo fundamental de la consulta es el convenio con la Agencia Española de Cooperación Internacional ha elaborado y puesto en vigencia son las Normas Seguimiento y Justificación de ONGD con una guía de aplicación versión mayo 2009 cuya copia se adjunta. La guía señalada se ha puesto en vigencia en España mediante Resolución de 24 de marzo de 2009.

 

En la normativa de la Agencia Internacional expone lo siguiente: 6.5. IMPUESTOS INDIRECTOS * Impuestos Indirectos no recuperables. La legislación de algunos países prevé que determinadas entidades o actividades estén exentas de abonar impuestos indirectos (IVA o equivalente) al efectuar sus adquisiciones en el mercado local, o que puedan recuperar el importe de estos impuestos, previa acreditación de su desembolso ante la hacienda local. Cuando un impuesto es recuperable no es financiable con cargo a una subvención concedida por una administración española. Por el contrario, son subvencionables los impuestos indirectos no recuperables. Cuando se entiende que un impuesto no es recuperable. Se entiende que un impuesto no es recuperable cuando: - la normativa local no contempla con carácter general la devolución de los impuestos indirectos, ola normativa local contempla la devolución de estos impuestos a determinadas entidades, pero a la ONGD no le ha ido reconocida la exención, ola normativa local contempla la devolución de estos impuestos a determinadas entidades, pero los gastos al ser realizados por un socio local, no pueden estar exentos, o la normativa local contempla la devolución de estos impuestos para determinadas actividades, pero no le ha sido reconocida la exención al proyecto o convenio en cuestión, o para un tipo de gastos en concreto no se admite legalmente la exención, aunque haya sido reconocida a la ONGD, al socio local, o al proyecto o convenio en cuestión. * Como se acredita que un Impuesto no es recuperable. Se acredita con: - certificación de la Administración Tributaria del país de ejecución, o declaración responsable de la ONGD con el visto bueno de la OTC/Embajada de España. ¿ Cómo se imputan a la subvención los impuestos no recuperables?.

 


A la fecha por un tema burocrático como se señala expresamente en la normativa española nos exigen la presentación mediante solicitud previa a la SET de una constancia o certificación de la Administración Tributaria del país de ejecución de que los impuestos (IVA) afectado al costo de la operativa del proyecto no son recuperables por parte de la fundación. Petitorio: En ese sentido el pedido expreso por consulta vinculante es de que la Administración Tributaria emita la respuesta a la presente consulta vinculante a título de constancia o certificación de la Administración Tributaria del país de ejecución de que los impuestos (IVA) afectado al costo de la operativa no son recuperables. Fundamento: Fundamenta este pedido la ley 125/91 actualizado por la Ley 2421/04 en sus Artículos 189, así como en el Art. 241 y siguientes, y demás normas complementarias y reglamentarias.


En el Expediente Nº 20093024946,la recurrente amplia la consulta realizada, agregando en autos que a la fecha hemos extendido otro convenio con la CRUZ ROJA ESPAÑOLA y la AECID “Fortalecimiento de servicios de atención primaria, con énfasis en salud materno infantil y sexual reproductiva similar convenio con la Agencia Española de Cooperación Internacional

Este Consejo Consultivo, ha procedido al análisis y consideración del cual surge el siguiente planteamiento:

 

Al respecto, es importante aclarar lo dispuesto en el artículo 14° numeral 2), inciso b) de la Ley 125/91 texto modificado y ampliado por la Ley Nº 2421/04, que reza:

Art. 14°.- Exoneraciones. 2) Están exonerados:

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.

 

Respecto a la incidencia en el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 83º de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 establece en su numeral 4) las exoneraciones de las siguientes entidades: a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad y beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.

 

El IVA es un impuesto que grava todas las fases de la comercialización del bien hasta que llegue al consumidor final, pero no grava en la totalidad de cada venta en forma independiente sino como su nombre lo indica, exclusivamente sobre el valor añadido en cada etapa por cada agente económico.


La exoneración que la normativa establece respecto al IVA en las Entidades sin Fines de Lucro u otros tipos de sujetos exentos, es exclusivamente del “Débito Fiscal”. Es decir están exoneradas de pagar el IVA - Venta por los actos que son considerados “exentos”. Y por consiguiente todas las compras de bienes o servicios de las Entidades sin Fines de Lucro deben realizarse abonando el IVA. Es decir, los proveedores de las Entidades sin Fines de Lucro facturan siempre con IVA. La Entidad sin Fines de Lucro actúa como “consumidor final” de todo el IVA - Compra o de parte del mismo, en caso que realice operaciones gravadas y exentas.


El Art. 86º de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, dispone la forma de LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO “IVA”. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables.

 

Si bien, el Art. 86º de la Ley Nº 125/91 establece la forma de liquidación del IVA y que ésta se determina a través de la diferencia entre el DÉBITO y el CRÉDITO Fiscal, para compensaciones en el pago de los impuestos. Hay que hacer notar, que este hecho no se da en el caso planteado, porque si bien es cierto que hay un crédito fiscal a favor de la Fundación por compras de insumos y contrataciones de servicios, no existe debito fiscal, contra el cual hacer compensar el Crédito, por hallarse la misma exenta del IVA en su calidad de Entidad sin Fines de Lucro.

El crédito fiscal es un elemento esencial del IVA que tiene por objeto eliminar la acumulatividad de la carga tributaria, en cuanto a su naturaleza del crédito fiscal podríamos determinar que el crédito no es meramente un derecho del sujeto, sino una deducción establecida por la Ley como elemento para la determinación del monto del impuesto.

Por tanto, con relación a la solicitud del recurrente, y en base a lo establecido en la normativa de la Agencia Internacional, respecto al punto 6.5. IMPUESTOS INDIRECTOS * Impuestos Indirectos no recuperables, este Consejo Consultivo, comparte el criterio sustentado por la entidad recurrente; en el sentido de que el IVA afectado a las adquisiciones en el mercado local (Paraguay) no son recuperables. Asimismo, teniendo en cuenta que la Consulta Vinculante posee carácter de Resolución Particular la misma constituye suficiente constancia para la recurrente.

 
Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 
 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo