Deducibilidad IRACIS

REF.: Deducibilidad IRACIS
 

Asunción, 


SEÑORES
xxxxxxxxxxxxxxx
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación


En el Expediente Nº XXXXXXXXXX, el Señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, Director titular de la firma comercial XXXXXXXXXXX., plantea Consulta Vinculante exponiendo cuanto sigue: “Hechos: XXXXXXXXXXX.,  en adelante “la empresa”, ha resuelto establecer un incentivo anual para todos sus trabajadores instituyendo así una porción extraordinaria del aguinaldo, adicional al establecido en el art 243º de la Ley 213/93 “Código del Trabajo”. Esta porción extraordinaria del aguinaldo ha sido establecida en base a varios parámetros de análisis y siempre y cuando la empresa resulte con utilidades al final del ejercicio fiscal considerado. Además de la necesaria existencia de utilidades para su aplicación, son varios otros los indicadores considerados y principalmente referentes al desenvolvimiento y contribución de cada empleado a la consecución de los objetivos establecidos por el Directorio para cada ejercicio y en caso, desde luego, de que estos sean alcanzados, por medio de la asignación de un puntaje, y no constituyendo utilidades entre los empleados, figura ésta reglada en la Ley 285/93 “Que reglamenta el Art. 93º de la Constitución Nacional” y no aplicable a nuestro caso, pues la existencia de utilidades es nada más que uno de los indicadores o condicionantes considerados para su aplicación. La empresa, y paralelamente a esta presentación, ha iniciado también gestiones ante la autoridad administrativa del trabajo a fin de homologar la aplicación y el cálculo de este aguinaldo total, con su porción extraordinaria, entre sus empleados. Opinión y análisis de la situación: Es nuestro entendimiento que los beneficios establecidos para los trabajadores en el Código del Trabajo son expresiones mínimas de los mismos, un tutelaje de la normativa legal. Así podemos observar que en dicho Código se establece, por ejemplo, un Salario Mínimo para los trabajadores que en ciertas empresas es superado inclusive varias veces al momento de asignar una retribución a sus trabajadores, tal es el caso de XXXXXXXXX, como fácilmente puede constatarse en la planilla de aportes al IPS que se adjunta a esta presentación y forma parte de la misma. De esta manera, y en coherencia con el pago de salarios varias veces superiores al mínimo, la empresa ha resuelto de igual manera retribuir a sus trabajadores con un aguinaldo anual total superior al mínimo establecido, constituido en una parte de la retribuciones recibidas por el trabajador durante el ejercicio considerado, y por la otra por el rendimiento del trabajador valorado por un sistema de puntos asignado a cada uno de los trabajadores y en función a varios parámetros e indicadores calculados al final de cada ejercicio. De esta manera la empresa considera que el pago de la porción extraordinaria del aguinaldo total calculado anualmente para cada trabajador constituye gasto deducible del IRACIS, de igual manera que la porción del salario mensual por encima del mínimo legal pagado a cada trabajador en forma mensual. Es así que nuestra

Consulta Vinculante está orientada al conocimiento de si el criterio de la Administración Tributaria, y en comunión con el criterio de nuestra empresa, responde afirmativamente a la pregunta:
¿Constituyen también gastos deducibles del IRACIS  la porción extraordinaria de los aguinaldos, superiores al mínimo establecido en el Código del Trabajo, pagados a los trabajadores de la empresa, tal como lo constituyen los pagos de salarios superiores al mínimo legal establecido?.

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Respecto a la consideración realizada por el recurrente respecto a los aguinaldos, cabe señalar lo dispuesto en la Ley Nº 213/93 del Código del Trabajo que en su Artículo 243° define al aguinaldo de la siguiente manera: “Queda establecida una remuneración anual complementaria o aguinaldo , equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias , comisiones, u otras ) la que será abonada antes del 31 de Diciembre , o en el momento en que termine la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año.

La Administración Tributaria por medio de la Ley Nº 125/91 Artículo 8 inciso c) establece que “Todas las renumeraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones, y graficaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentran gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior. Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las  remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas  de auditorias registradas. El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.

Por su parte el Decreto Nº 6359/05 en su Art. 28º REMUNERACIONES PERSONALES. Establece, “Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. 2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. 3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores. Las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de conformidad con los límites y condiciones que establezca la Administración.

Y en el Artículo 42º referente a las REMUNERACIONES PORCENTUALES expresa,  Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso c) del Artículo 8º de la Ley, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen. Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo previsto en el Código Laboral, el aguinaldo es el equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador, lo que no corresponde  al salario extraordinario pagado por el recurrente el cual es calculado sobre las utilidades y otros parámetros establecidos por la empresa.
 
Por tanto, el salario extraordinario pagado por la empresa a sus empleados, será deducible para el Impuesto a la Renta de la Actividad Comercial Industrial o de Servicio, siempre que se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º inciso c) de la Ley Nº 125/91 y sus reglamentaciones.

Respetuosamente, FDO. JORGE LUIS GAONA, Director General de Grande Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo