Devolución del IVA. Entidades Educativas

17 de September, 2010

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 

 

En el presente expediente Nº XXXXXXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de representante legal del XXXXXXXXXXXXXX expone cuanto sigue: “tiene el agrado de dirigirse a Usted, y por su intermedio al CONSEJO CONSULTIVO, dependiente de esa secretaría de Estado, a los efectos de solicitar ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN, sobre la utilización del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, para las INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Al respecto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha realizado operaciones de compras de bienes PARA USO DE LA INSTITUCIÓN, en las cuales se han abonado los impuestos correspondientes conforme los comprobantes de ventas respectivos. Así mismo, en razón de que nuestra institución es únicamente educativa, nuestra CONSULTA específica radica en que al contar con importes I.V.A. crédito por las operaciones realizadas, SI CORRESPONDE O NO LA DEVOLUCIÓN de dichos importes, y en caso afirmativo el procedimiento a ser aplicado para la solicitud de la devolución del Crédito Fiscal.- Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

 

Al respecto, el régimen de Franquicias fiscal aplicable a las entidades sin fines de lucro, está dado por los Artículos 14° numeral 2) letra b) y 83° numeral 4 letra c) de la Ley N° 125/91. En tal sentido, en lo que respecta al Impuesto a la Renta establece que están exonerados: “ b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos” Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3)

 

Por su lado, el Artículo 83° de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley Nº 2421/04, reefiere en su numeral 4 que se exoneran las siguientes entidades

c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria se encuentran exoneradas del Impuesto al Valor Agregado como contribuyentes de derecho, razón por cual la exención en materia del citado impuesto no rige para la adquisición de bienes y contratación de servicios que los mismos realicen.

Asimismo, cabe expresar que la exención constituye un mecanismo para establecer algunas limitaciones respecto de la materia imponible, así como limitar la condición del sujeto del impuesto (contribuyente), es por ello que sólo el sujeto del impuesto puede ser eximido de la obligación que éste implica. Según la Ley N° 125/91, Artículos 77° y 79°, el sujeto del impuesto es el que enajena los bienes, presta el servicio gravado o realiza importaciones y que puede ser eximido de la correspondiente obligación. 

 

Por consiguiente, cuando el Art. 83° numeral 4) de la citada Ley dice que tal o cual persona o entidad está exenta del I.V.A., necesariamente debe entenderse que lo estará sólo en la medida en que puede ser sujeto del mismo, dado que el comprador no puede ser eximido de una obligación que no tiene en forma directa respecto del impuesto. 
 

De lo expuesto se concluye que las exoneraciones en materia de I.V.A. no rige para la adquisición de bienes (importaciones, compras locales) y contratación de servicios que el XXXXXXXXXXXXXXX realice. En consecuencia, no corresponde la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo a lo expuesto más arriba.

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

  

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo