E.S.F.L Alcance IVA-IRACIS.

S.E.T./C.C. Nº: 02                               
                   
REF.    : CONSULTA VINCULANTE. E.S.F.L Alcance IVA-IRACIS.

        Asunción,

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación


En el Expediente Nº XXXXXXXXXXX, los Señores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, en representación de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se dirigen a esta Administración Tributaria a los efectos de plantear una CONSULTA VINCULANTE. Para ello, exponen cuanto sigue: 1. Antecedentes: Adjuntamos una copia del estatuto social, no obstante, a efectos de un mejor entendimiento, seguidamente un resumen de los puntos resaltantes a considerar para el análisis de esta consulta vinculante. 1.1 Naturaleza Jurídica de XXXX. XXXX, una asociación civil sin fines de lucro, constituida en los términos de la Ley Nº 1328/98 De Derecho de Autor y Derechos Conexos y de su reglamentación, el Decreto Nº 5159/99; cuenta con personería jurídica Nº 17.598 reconocida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, según Resolución Nº 58/02 emitida por la misma Dirección, que le autoriza a funcionar como entidad de Gestión Colectiva para defender los derechos patrimoniales de sus asociados (productores de fonogramas). 1.2 Miembros de la XXXXX (Art. 13 y 20). Son los productores de fonogramas, sus licenciatarios en exclusiva o sus apoderados, que hayan publicado en el Paraguay una cantidad determinada (5) de producciones fonográficas completas bajo su marca o sello en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de admisión y no tengan sentencias por piratería fonográfica únicamente podrán ser asociados de la XXX. La XXX cuenta con asociados y representados (productores fonográficos) nacionales e internacionales. 1.3 Principales Fines de XXXX (Art. 3). a) Ejercer la plena representación, judicial o extrajudicial, de sus asociados para la gestión colectiva de los derechos que les correspondan derivados de la comunicación y ejecución pública, radiodifusión, transmisión por cable, utilizaciones en Internet o redes interactivas o digitales similares; realizar la gestión colectiva de los derechos que se le encomienden. b) Negociar, conceder o denegar las licencias de uso de los repertorios que administre y celebrar los contratos correspondientes con los usuarios. c) Representar a sociedades similares en el exterior. d) Aceptar la gestión colectiva de los derechos que le soliciten otros titulares similares de derecho intelectuales. e) Representar los intereses y derechos de sus asociados ante los poderes e instituciones públicas y privadas. f) Celebrar contratos o pactos con entidades nacionales o internacionales para la defensa y administración de los derechos conexos en el territorio paraguayo. g) Distribuir los derechos recaudados entre sus asociados, administradores y mandantes, una vez deducidos los gastos de la administración. La Asociación no podrá destinar tales derechos a fines distintos, salvo por Autorización de la Asamblea. h) Otros. 1.4 Recursos (Art. 5). Hasta la fecha, el principal  y único  recurso proviene del porcentaje que para cubrir los gastos administrativos deduzca la asociación de las cantidades que recaude por concepto de administración de los derechos intelectuales de sus asociados, administradores y representados. 1.5 Destino del patrimonio o del activo neto resultante (Art. 8 y 9). El Consejo Directivo de XXXX establece las tarifas generales y las condiciones contractuales a efectos de las autorizaciones y licencias que concedan para su uso del repertorio administrado ella. Realizados los cobros del monto total de la remuneración recaudada se deducirán, entre otros: a) El % correspondiente a los gastos de administrativos que ocasionen la recaudación y distribución de los derechos intelectuales y el funcionamiento de la asociación. b) Un 10% de la recaudación neta, deducido los gastos administrativos provenientes de la gestión colectiva, a los fines de contribuir a la lucha contra la piratería. La porción de derechos que corresponde a los intérpretes o ejecutantes será reservada y entregada a la entidad representativa que sea reconocida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor o en virtud del acuerdo que se celebre con la XXX. Una vez cubiertos los gastos efectivos de administración totales, se distribuirá el remanente, el que garantizará a los titulares una participación en los derechos recaudados. 2. Exposición del caso para análisis. Según los antecedentes expuestos,XXX es una asociación civil sin fines de lucro, constituida en los términos de la Ley Nº 1328/98 De Derecho de Autor y Derechos Conexos; reconocida por la Resolución Nº 58/02 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para funcionar como ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA en defensa de los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas. Por lo tanto, es una entidad de naturaleza jurídica muy particular establecida en una Ley especial, lo que hace que la situación específica de la XXX no esté prevista en las normas impositivas y, consecuentemente, existe un vacío legal que ocasiona confusión acerca de sus obligaciones impositivas. 2.1 En cuanto al Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios que no sean de carácter personal (IRACIS): 2.1.1XXX  como ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA  NO administra NI HACE USO DE LOS DERECHOS DE SUS ASOCIADOS como PROPIOS, sino que actúa como MANDATARIA/APODERADA, en cumplimiento de la ley y de sus estatutos sociales, al cobrar por cuenta y orden de sus asociados los derechos que les corresponden. Así, XXX SOLO GESTIONA EL COBRO DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS, QUIENES  REALMENTE  CEDEN LOS DERECHOS DEL USO DE LAS OBRAS A LAS DIFERENTES DIFUSORAS (radios, discotecas, espectáculos públicos, etc.). 2.1.2 Con respecto a la exoneración conferida por el Art. 14 de la Ley: Están exonerados 2) b) las asociaciones, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las QUE SUS UTILIDADES Y EXCEDENTES NO SE DISTRIBUYEN a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas. A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro QUE REALICEN ALGUNA ACTIVIDAD QUE SE ENCUENTRA AFECTADA POR LOS IMPUESTOS VIGENTES, cuando tales actos tuviesen carácter permanentes, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades De la exposición hecha en los antecedentes, surge con suma claridad que la actividad de XXX no se enmarca en ninguno de los hechos generadores del IRACIS, tipificados en el Art. 2 de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04. EN CONSECUENCIA, REUNE TODOS LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN DE ESTE IMPUESTO. 2.2 En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA): 2.2.1 De la propia Ley 1328/98 De Derecho de Autor y Derechos Conexos y de los estatutos sociales de XXX, surge que XXX presta sus servicios a sus asociados dentro del marco de la referida Ley, ya que la misma FUE CONSTITUIDA COMO UNA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA y ésa es su RAZÓN DE SER, de ahí su naturaleza jurídica tan particular. 2.2.2 Si bien, efectivamente se trata de una prestación de servicios de XXX a sus asociados, ésta NO IMPLICA LA INTENCIÓN DE OBTENER LUCRO PARA SÍ SINO, AL CONTRARIO, LO HACE EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, el que se plasmo en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos COMO UN MECANISMO DE PROTECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES FONOGRÁFICOS. Por dicha razón, y porque XXX se dedica exclusivamente al cumplimiento del fin para el cual fue creada y no para ganar ni repartir lucros, reúne los presupuestos para ser beneficiada con la exoneración impositiva establecida en la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04 en su Art. 83, Núm. 4 literal a), en el que, a propósito, encontramos el caso de las entidades sin fines de lucro a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente que gozan de esta manera de la exoneración. Entendemos que también con relación al IVA se plantea un vacío legal al no estar prevista la asociación de naturaleza jurídica y, consecuentemente, objeto social especial, como la XXX. Además, la confusión se incrementa por existir en el Art. 78 la disposición expresa sobre la prestación de servicios gravada por el IVA, pero, de la lectura detenida y analítica de dicha norma y de la contenida en la reglamentación  Decreto 6806/05, Art. 4  surge que si bien, efectivamente la XXX presta un servicio, éste: 1) no se encuentra previsto como hecho imponible por el impuesto (ej.: préstamo y financiaciones, transporte, seguros, ejercicio de profesión/artes/oficios, etc.); y, 2) no persigue lucro, Por lo tanto, no es sujeto del IVA. 3. Consultas: Por la exposición de hechos y derecho realizada en los puntos 1 y 2, el Sr. Viceministro se servirá confirmar fundadamente, los siguientes criterios: 3.1 No corresponde aplicar el IRACIS sobre las rentas obtenidas por XXX, por no constituir sus actividades hechos gravados por el Impuesto. Por lo tanto, XXX goza de la exoneración conferida en el Art. 14, num. 2, b) de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04. 3.2 No corresponde el IVA, por los servicios prestados por XXX a sus asociados, ni sobre los valores facturados al cobrar por cuenta y orden de sus asociados a las diferentes difusoras (discotecas, espectáculos, radios), pues los mismos se dan en virtud de lo establecido en la Ley 1328/98 De Derecho de Autor y Derechos Conexos. Por lo tanto, goza de la exoneración conferida en el Art. 83, Núm. 4 literal a) de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04.

Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del caso planteado, del cual surge cuanto sigue:

La consulta concreta hace relación a la incidencia que tienen el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre una ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, específicamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya constitución ha sido realizada bajo la forma de Entidad Sin Fines de Lucro, conforme al Art. 136 de la Ley Nº 1328/98, De Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Con esto, vemos que resulta primordial dilucidar la naturaleza del referido ente y de su actividad, para determinar si sobre los mismos inciden o no los Impuestos mencionados.

I.    ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Las entidades de gestión colectiva son definidas, en los términos del Art. 136 de la Ley Nº 1328/98, como: Asociaciones civiles sin fines de lucro, con personaría jurídica y patrimonio propio, constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la Ley De Derechos de Autor y Derechos Conexos, y que necesitan de una autorización estatal para funcionar.

De esta definición se sigue que las Entidades de Gestión Colectiva son constituidas bajo la forma de Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro por expreso mandato legal. Con el fin de asegurar esto, la mentada Ley les exige la inclusión en sus estatutos del destino  del patrimonio o activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios (Art. 141, num. 11 de la Ley Nº 1328/98).

Esto último es importante, por cuanto la Ley Nº 125/91 (texto actualizado) exonera del pago del IRACIS y del IVA, en sus Artículos 14, num. 2, inc. b) y 83, num. 4, inc. a), respectivamente, a las asociaciones que fueran instituciones sin fines de lucro. A este respecto, se tiene en cuenta que las mismas no distribuyan utilidades ni excedentes a sus asociados,  siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos.

Todo lo anterior se encuentra desarrollado y detallado por el Art. 76 del Decreto Nº 6359/05, reglamentario del IRACIS, el cual dice: Art. 76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:
a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:
3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos;
b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley pertinente.
c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente:
1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida.
2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades públicas.
3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios (el subrayado es nuestro).

Revisados los documentos obrantes en estos autos, vemos que la XXX es una Asociación con  personería jurídica Nº 17.598 reconocida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, según Resolución Nº 58/02 (f. 1), cuyo estatuto prevé, en su Art. 64, que  En caso de disolución y/o fusión, el patrimonio de la XXX pasará a quien designa la Asamblea General, excluyéndose expresamente el reparto entre los asociados; guardando silencio respecto a la irrepartibilidad de las utilidades o excedentes entre sus asociados.

Este último inconveniente se profundiza si tenemos en cuenta que dicho estatuto posee una cláusula según la cual,  Al formularse las liquidaciones del monto total de la remuneración recaudada se deducirán en segundo término un diez por ciento (10%) del monto recaudado para constituir el fondo especial para pago de los gastos de inicio de gestión, monto igual al saldo negativo acumulado al 31 de diciembre de 2007. Una vez cubierto dicho monto una Asamblea Extraordinaria decidirá el destino de dicho descuento (Art. 9 del Estatuto de la XXX). (El subrayado es nuestro).

Además, se debe tener en cuenta que las Entidades de Gestión Colectiva, por su función misma, tienen como principales destinatarios de sus servicios a los asociados de ellas; lo cual se opone al último de los requisitos expresados por el Art. 76 del Decreto Nº 6359/05, para que pueda considerarse a un sujeto, a efectos exclusivamente tributarios, como Entidad Sin Fines de Lucro.

Por ello, no puede encuadrarse a la XXX como una Entidad Sin Fines de Lucro, no siendo aplicable a la misma las disposiciones de los Art. 14 y 83 de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado).

II.    ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

De acuerdo a la definición dada más arriba, las entidades de gestión colectiva tienen personaría jurídica y patrimonio propio, siendo constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la Ley De Derechos de Autor y Derechos Conexos. Para ello,  están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal (Art. 138 de la Ley Nº 1328/98).

Ellas se encuentran obligadas por el Artículo 142 de la Ley Nº 1328/98 a:  2. aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables; 4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República; 6. contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no exclusivas para el uso de su repertorio; 7. distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión, y de un descuento adicional no superior al 10% (Diez por ciento) de la cantidad repartible, destinado exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los contratos de representación recíproca celebrados con organizaciones de su clase.

De este modo, vemos que las funciones de estas entidades consisten, básicamente, en representar a sus asociados y administrar los derechos patrimoniales de estos, para lo cual acuerdan con terceros autorizaciones o cesiones no exclusivas del uso de su repertorio. Esto pone de resalto la ocurrencia de dos (2) actividades económicas simultáneas: se ejecuta la actividad del representado, a la vez que se lo representa. Así, debemos tener en cuenta tanto el ejercicio de la representación y/o administración como la materia sobre la cual estas recaen.

1.    Actividad materializada por medio de la representación
 
Concretamente, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXtiene por asociados a  productores de fonogramas, sus licenciatarios en exclusiva o sus apoderados (f. 1), y en su nombre ejerce los derechos que les corresponden,  derivados de la comunicación y ejecución pública, radiodifusión, transmisión por cable, utilizaciones en Internet o redes interactivas o digitales similares (f. 1); a la vez que negocia, concede o deniega  las licencias de uso de los repertorios que administra.

Conforme a esto, surge la necesidad de comprender qué implica, desde una óptica tributaria, la actividad de un Productor de Fonogramas. Para ello, se debe recurrir en primer lugar a la Ley Nº 1328/98, la cual explica que el mismo es la  persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos (Art. 2, num. 31 de la Ley Nº 1328/98).

Sus derechos se originan en un contrato llamado de inclusión fonográfica, por medio del cual  el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares (Art. 111 de la Ley Nº 1328/98); lo cual concede a éste último  el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración (Art. 111 de la Ley Nº 1328/98).

El mismo también cuenta con  el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; 2. la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas; 3. la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso; 4. la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra y producción; 5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y, 6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos (Art. 127 de la Ley Nº 1328/98).

Tales autorizaciones y/o licencias implican una  cesión de uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles (Art. 78, num. 2), inc. e) de la Ley Nº 125/91 texto actualizado),  cesión de uso de bienes incorporales o  locación de bienes y derechos (Art. 2, inc. f) de la Ley Nº 125/91 texto actualizado); y en tal sentido, dichos derechos patrimoniales se encuentran gravados por el IVA y el IRACIS bajo el concepto de servicio de carácter no personal.
Cabe insertar en este apartado que los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas no son servicios personales, por cuanto no son propiamente los Derechos de Autor a que hace referencia el Art. 13, num. 1), inc. c) de la Ley Nº 2421/01 (con la redacción del Art. 1 de la Ley Nº 4673/12); sino Derechos Conexos, vecinos a ellos.

2.    Representación en sí

Analizada la materia sobre la cual recae la gestión, administración y representación de la XXX, corresponde estudiar qué implican estas formas de actuar para una Entidad de Gestión Colectiva; pero siempre desde una perspectiva tributaria, claro.

Indudablemente, las actividades de gestión, administración y representación constituyen prestaciones que reportan una ventaja o provecho para su receptor, pues son realizadas a este único fin, es decir, beneficiar al destinatario. Esto resulta totalmente coincidente con la definición que de SERVICIO hace el Art. 78, num. 2) de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), al expresar que: Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.

Yendo aún más lejos, y refiriéndonos a términos más concretos, podemos precisar que de la conjunción entre las funciones de gestión y representación que ejercen las Entidades de Gestión Colectiva se obtiene una intermediación entre los asociados de esta y los usuarios de su repertorio. Esto es un hecho gravado tanto por el IVA (Art. 78, num. 2), inc. d) de la Ley Nº 125/91 texto actualizado) como por el IRACIS (Art. 9 del Anexo del Decreto Nº 6359/05).

Por todo esto, vislumbramos que tanto la gestión como la administración y la representación que de sus asociados realiza una Entidad de Gestión Colectiva, en este caso la XXX, implican la prestación de servicios y, bajo tal concepto, se encuentran gravados de igual manera por el IVA y el IRACIS.
 
III.    CONCLUSIONES

Conforme todo lo anterior, este Consejo Consultivo concluye que la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no puede ser considerada como una Entidad Sin Fines de Lucro a efectos impositivos y debe tributar tanto el IVA como el IRACIS, ciñéndose al régimen general de liquidación y pago de los mismos. A dicho fin, se detalla lo siguiente:

1.    Impuesto al Valor Agregado (IVA)

La XXXXXXXXX, al realizar el cobro de los derechos patrimoniales de sus asociados por cuenta y orden de estos, debe facturar con el IVA incluido a una tasa del 10%, por realizar tales cobros en concepto de servicio, como se indicara más arriba.

De igual manera corresponde que, al realizar el acreditamiento a sus asociados de los montos percibidos, estos le facturen a la XXXXXXX con el IVA incluido a una tasa del 10%. En caso de tratarse de personas domiciliadas en el exterior, la XXXXXXXXXX debe practicar la retención que corresponda a dicho impuesto (IVA), conforme a las reglas generales de esta práctica.

2.    Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS)

La XXXXX debe tributar el IRACIS por las rentas que obtenga al desplegar su actividad, por cuanto ella se constituye en una prestación de servicios suministrada por una entidad que no puede ser considerada como sin fines de lucro a efectos impositivos.

También corresponde que, al momento de realizar el acreditamiento a sus asociados de los montos percibidos, proceda a retener el IRACIS a aquellos que se encuentren domiciliados en el extranjero.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


 


Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo