Exención impositiva para Entidades sin Fines de Lucro.

REF.    : Exención impositiva para Entidades sin Fines de Lucro.
 

Asunción, setiembre de 2012

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación

En el expediente Nº XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXX en su carácter de Directora Ejecutiva y Representante Legal de la XXXXXX expresa cuanto sigue: “Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. y por su intermedio a quien corresponda, en representación de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, inscripta como Asociación sin fines de lucro, bajo el RUC XXXXXXXXXXXXX, a fin de formular la siguiente Consulta Vinculante referente a la Ley 125/91 de Adecuación Fiscal. El motivo fundamental de esta consulta es el Convenio Marco de responsabilidad firmado por la XX con XXXXXX, que a su vez ha firmado con la Unión Europea, el Contrato de Subvención XXXXXXXXXXXX para la ejecución del Proyecto “La participación de los niños en la construcción de una sociedad más democrática, inclusiva y con mayores capacidades para prevenir y hacer frente a las violaciones de los derechos de los niños”. Según manifiesta la Unión Europea, el principio general es que no se consideran elegibles los impuestos, incluido el IVA, a menos que el Beneficiario, o en su caso sus socios, puedan demostrar que no pueden recuperarlos. Cada país, tiene el derecho de establecer su propio régimen fiscal. Depende entonces de su voluntad soberana, de establecer los mecanismos de exoneración de los Impuestos aplicables a los financiamientos establecidos por la Unión Europea. En consecuencia, si el país no tiene prevista la exoneración de impuestos para este tipo de contratos, el Beneficiario o sus socios que realicen allí determinadas operaciones, deberán aportar un escrito de la Administración Fiscal correspondiente, indicando que para el Contrato de Subvención en cuestión no está contemplada en su legislación la exoneración de Impuestos, en particular el IVA. Por tanto deseamos confirmar la posición de la XXXXX en el sentido de que la misma, por ser entidad sin fines de lucro, se halla beneficiada con la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del Impuesto a la Renta. Además solicitamos la ratificación de: 1) Que las entidades sin fines de lucro están exentas del Impuesto al Valor Agregado sobre sus ingresos, pero no así del pago de dicho impuesto por la compra de bienes o servicios adquiridos de terceros, en su carácter de consumidor final. 2) Que el pago realizado en concepto del IVA por las mencionadas compras de bienes y servicios, no son recuperables por las entidades sin fines de lucro; ya que las mismas son consideradas como un gasto y no como un crédito fiscal”.

Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Con relación a la consulta planteada cabe mencionar el artículo 2º, de la Ley N° 125/91, texto actualizado por la Ley N° 2421/04, el cual en su capitulo destinado al IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS establece: Artículo 2.- Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades, comerciales, industriales, o de servicios que no sean de carácter personal.Asimismo, es oportuno mencionar el artículo 3º, inciso a), de la citada Ley, que señala: Artículo 3.- Contribuyentes Serán contribuyentes: a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

Conjuntamente, el artículo 14° del mismo cuerpo legal expresa: “Exoneraciones 2) Están exonerados:…b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. A los efectos de la referida Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación...”

Por su parte, el Decreto Nº 6359/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS”, en su Reglamento Anexo, Capítulo VI, “ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO” artículo 76°, inciso a, numeral 4) establece que: A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que: a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades: 2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa.

Seguidamente, el referido cuerpo reglamentario en su artículo 77º define el alcance de la exoneración establecida en la Ley, estableciendo que la exoneración del Impuesto (IRACIS) alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos señalados en el articulo 76º precedentemente transcripto; sin embargo dispone una excepción a la exoneración prevista cuando los ingresos obtenidos por dichas entidades provengan de actividades gravadas por el impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, configurándose esta excepción cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluida la provisión permanente de bienes y servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.

En cuanto al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, teniendo en cuenta la disposición establecida en el artículo 79º de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04, dispone lo siguiente: Contribuyentes. Serán contribuyentes: e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector

productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Dentro del contexto de la norma del artículo 79º de la Ley, precitada, y considerando asimismo, a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, entidad sin fines de lucro, tenemos que la misma, es sujeto percutido o contribuyente de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, remitiéndonos a la disposición del Art. 83º tenemos que conforme al núm. 4, inc. a) se exoneran las siguientes entidades: “Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas. Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Quedan excluidos de la precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación”.

El citado artículo dispone además que, las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentre afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptos en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.

Asimismo, el texto legal refiere que las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente.

Por lo expuesto se concluye que, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se halla exonerada como contribuyente del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que las actividades realizadas no sean en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravados.

Por otro lado, a los puntos 1 y 2) de la presente consulta, conforme a las disposiciones legales mencionadas precedentemente, compartimos el criterio esbozado, de: 1) Que las entidades sin fines de lucro están exentas del Impuesto al Valor Agregado sobre sus ingresos, pero no así del pago de dicho impuesto por la compra de bienes o servicios adquiridos de terceros, en su carácter de consumidor final. En otras palabras, cuando se exime a una persona  de la calidad de sujeto del impuesto, significa que todas las ventas de bienes o prestaciones de servicios que realice están exentas del mismo, pero ello no implica que no deba soportar el traslado del peso del impuesto al adquirir los bienes o contratar servicios, por lo

Cual el mismo soporta la carga del impuesto atendiendo a lo expuesto en párrafos precedentes. (Ley Nº 2421/04, Art. 83, num. 4 ultima parte). 2) Que el pago realizado en concepto del IVA por las mencionadas compras de bienes y servicios, no son recuperables por las entidades sin fines de lucro, las mismas son consideradas  gasto y no  crédito fiscal.

Respetuosamente, FDO. CÉSAR DANIEL IBARROLA, Director Apoyo, Dirección de Apoyo, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo