Exoneración de Tributos

09 de August, 2010

SEÑORA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

  

De nuestra consideración:


Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”


En el expediente Nº XXXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, realiza una Consulta Vinculante en virtud al tratamiento tributario a la cual se encuentra exonerada en carácter de Delegada de la Comisión mencionada, y que copiado textualmente dice: “Actualmente, existe la Ley Nº 270, Artículo X, del 04 de agosto de 1971, que exonera a la XXXXXX de pagar tributos incluido sobre las erogaciones que realiza para su funcionamiento, pero la duda está relacionada a en las compras que realizo en forma particular, si las mismas están también exoneradas de tributo. Aunque hasta la fecha no se ha puesto en vigencia el Impuesto a la Renta Personal, es de mi interés saber si es necesario juntar los comprobantes de compras que realizo en forma particular. Adjunto las copias de la Ley Nº 270/71 y del carnet de exoneración de tributo”. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:


Al respecto, es importante señalar que de acuerdo a nuestra legislación tributaria actual, la condicionante para darse la exoneración de impuestos, conforme al párrafo precedente es la aprobación legislativa por parte del Congreso Nacional (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).


Ahora bien, no cabe duda que los tributos, deben ser creados por Ley. Dicha potestad tributaria para la imposición de tributos lo ejerce el Estado basado en su soberanía. Corresponde al Poder Legislativo dictar las leyes.


La facultad de no gravar, de otorgar exoneraciones u otros beneficios fiscales, de reducir la cuantía del tributo, y todo aquello que se relacione con un efecto desgravatorio general o especial, constituye la otra cara de la moneda de la potestad jurídica para la imposición de tributo. Por tanto, la potestad de eximir corresponde al mismo poder que detenta la potestad de imposición, y no puede ser delegada en otros órganos, ya que esto implicaría absoluta violación de los principios constitucionales.              

                
Es importante destacar que las exenciones tributarias según la doctrina se clasifican en reales (objetivas) y personales (subjetivas). Las primeras son las que se conceden en razón de la naturaleza de algunos bienes o servicios, y las segundas son las que se conceden en atención a la persona del sujeto del impuesto.

 
Además, es importante señalar que el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto N° 3738/09 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, reglamentada la Resolución General Nº 26 de fecha 15 de enero de 2010, POR LA CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 3738/09 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADECUACIÓN FISCAL”en la cual se establece el momento en que los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), quedarán afectados al mismo así como el plazo para su inscripción.

 
En ese sentido, la citada disposición legal aclara que las personas físicas quedaran afectadas o incididas por el IRP una vez que, en cualquier momento del año el total de sus ingresos gravados, computados desde el 1° de enero del ejercicio en curso, superen los 120 salarios mínimos, es decir hablando en valores monetarios poco mas de 169.000.000 de guaraníes, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes.

 
Por tanto, respecto a la consulta planteada por la recurrente y considerando lo establecido por la Ley Nº 270/71, adjuntado en autos, específicamente en su punto X al referirse que el sujeto beneficiario de la exoneración es la Comisión Mixta como persona autónoma a sus representantes, por consiguiente, las compras que realiza la recurrente Delegada Paraguaya ante la Comisión Mixta Paraguayo Argentina del Río Paraná (COMIP), en carácter particular, no se encuentran exoneradas de Impuesto.

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo