Facturación de servicios prestados por entidades internacionales en el territorio nacional.

REF.    : Facturación de servicios prestados por entidades internacionales en el territorio nacional.

Asunción,


SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación


En el expediente Nº XXXXXXXXXXXXXX, el Econ. XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de Representante Legal de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (XXXXXX) expresa cuanto sigue: “En el marco del Contrato entre la Institución a mi cargo y la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, entidad que forma parte de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, según Ley Nº 16752/1968, cuya copia se adjunta; Para la Contratación de Inspección de Vuelo de Sistemas (Avión Laboratorio), bajo la modalidad de Compra Directa por Excepción, nos ha emitido una factura  Exenta de Impuestos. Considerando que por la naturaleza del servicio, este es brindado exclusivamente por Entidades del Exterior y cuya actividad principal está representada por el servicio público en el país del contratado, solicito aclaración acerca de la aplicación del Art. 9º, numeral 2 del Decreto Nº 6806/2005 en cuanto a la Retención del 100% del Impuesto al Valor Agregado. Este pedido surge en virtud de la XXXXX. de Chile expone que en el caso particular del servicio otorgado a la XXXXXXXX, no constituye un hecho gravado con IVA en atención a su naturaleza, ya que la Ley grava solo los servicios prestados en actos y contratos celebrados en razón de una actividad comercial o industrial, lo que no le es aplicable, según lo establecido en el Art. 2º numeral 2 del Decreto Ley Nº 825/1974 de Chile, cuya copia se adjunta. Así mismo, solicito aclaración acerca de la aplicación del Art. 94º del Decreto Nº 6359/2005 para la Retención del Impuesto a la Renta teniendo en cuenta la Ley Nº 2965/2006 Que aprueba el Convenio entre la República de Chile  y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su respectivo protocolo adicional”. (sic f.1)

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

 Con relación a la consulta planteada por la recurrente, la misma hace relación a servicios prestados por la XXXXXXXXXXXXXXXXX, para la inspección de Vuelo de Sistemas (Avión Laboratorio) a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX bajo la modalidad de Compra Directa por Excepción. La entidad chilena prestadora del servicio -en el Paraguay -expone que tal actividad no constituye un hecho gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que ha emitido una factura exenta de Impuestos, razón por la cual laXXXXXX solicita la aclaración acerca de la aplicación del artículo 9, numeral 2 del Decreto Nº 6806/05 en cuanto a la Retención del 100% del IVA, ya que según la Ley Nº 825/1974 de Chile, se gravan solo los servicios prestados en actos y contratos celebrados en razón de una actividad comercial o industrial.

En ese sentido, expuesta la situación de autos, hacemos referencia a las disposiciones legales vigentes en la materia:                     …//…


Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Con relación al servicio prestado en territorio paraguayo por la XXXX de Chile, es importante traer a colación, el artículo 77 del mismo cuerpo legal que dispone: Hecho Generador: Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor agregado. El mismo gravará los siguientes actos: b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal en relación de dependencia...

En cuanto a la gravabilidad del IVA, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley que dispone: Territorialidad: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provengan el pago. La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizados en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país. La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.

Por otra parte, la citada ley tributaria en el artículo 240 dispone: Agentes de retención y percepción Desígnese agente de retención o percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente

En ese orden de cosas, en lo referente a la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es pertinente traer a colación lo establecido en el Decreto Nº 6806/05 reglamentario del IVA en su artículo 9, numeral 2 que expresa: También se designan agentes de retención a quienes pagan o acreditan retribuciones por operaciones gravadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento; en estos casos la retención será practicada por el cien por ciento (100%) del impuesto que corresponda.

En consecuencia, considerando que la prestación del servicio se ha realizado en el territorio nacional, la misma se encuentra alcanzada por el IVA con una tasa del 10%; por otra parte  siendo la XXXXX una entidad designada como agente de retención por imperio de la propia ley, corresponde igualmente realizar la retención del 100% (cien por ciento) en concepto del IVA al realizar el pago a la XXXXXX por el servicio prestado.

Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios  (IRACIS)

En cuanto al IRACIS, la Ley Tributaria en su artículo 2 referente al IRACIS, establece: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Así, el artículo 5 aclara: Sin perjuicio de las disposiciones especiales, que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos... La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.                 …//…

En ese sentido, el artículo 10 de la Ley Tributaria establece: Rentas Internacionales: Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: h) El 50% (cincuenta por ciento) de los impuestos brutos acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.

Por su parte, el Decreto Reglamentario del IRACIS, en el Art. 91º dispone: PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el Inciso b) del Art. 3° de la Ley.

Ahora bien, con relación al referido impuesto, la entidad recurrente alega la existencia del convenio en el cual, el impuesto referido (IRACIS) hace relación a la Ley Nº 2965 QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA REVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU RESPECTIVO PROTOCOLO ADICIONAL.

Al respecto, la citada Ley N° 2.965/06 establece en su CAPITULO VII, DISPOSICIONES FINALES - Artículo 29 - Entrada en Vigor.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

El referido Convenio establece una serie de disposiciones que tienen por objeto regular la forma en la cual los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de renta o de patrimonio. En el mismo, el tratamiento de las diferentes rentas se aborda desde los Artículos 6° al 20°.

En el presente caso, la XXXXXXXXXXXXXXXXX que forma parte de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, una entidad  residente en Chile,  fue contratada por la XXXXXXXXXXX entidad residente en Paraguay, para realizar una prestación de servicios como ya se indicara en párrafos precedentes.

Ahora bien, el mencionar “residente”, es oportuno referirse  a la definición de dicho concepto expuesta en el Convenio, Artículo 4º  el cual dispone: A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

Por otro lado, al analizar el Convenio, se debe considerar igualmente  el Art. 7º que dispone,  que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que en caso que la referida empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.                         …//…

Asimismo, el referido Artículo regula los Beneficios Empresariales, estableciendo cuanto sigue: Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.

De esta manera, considerando que la  XXXXXXXXXXXXXXX obtuvo una ganancia por los servicios  prestados a la XXXXXXX de Paraguay, entendemos que en razón del contrato celebrado por ambas partes, dicha ganancia puede ser considerada como un Beneficio Empresarial y en consecuencia, regulado en las disposiciones del Art. 7º del Convenio. Por tanto, la referida ganancia debe tributar en el Estado Contratante del cual es residente la entidad chilena,  según las referidas disposiciones del Convenio.

En consecuencia, no sería procedente que la XXXXXXXXXX practique la retención del IRACIS a los importes pagados a la empresa chilena, porque ello supondría una doble imposición, lo cual se pretende evitar con el citado Convenio.

Por tanto, para el caso concreto que nos ocupa, y  basado estrictamente en los antecedentes descritos en autos, las rentas obtenidas por la XXXXXXXXXX estarán gravadas solamente por el Estado en que ésta tiene residencia (CHILE); por lo que se colige que no corresponde la retención del IRACIS a la entidad chilena (XXXXX) por  parte de la  entidad paraguaya (XXXXXX)

En resumen, este Consejo Consultivo concluye que los servicios realizados por la XXXXXXXXX,  en Paraguay (Inspección de  Vuelo de Sistemas -Avión Laboratorio) está alcanzada por el IVA a un tasa del 10% y sujeto a retención por parte de la XXXXXX; sin embargo, en materia de IRACIS no corresponde realizar retención,  en atención al Convenio existente entre la República de Chile y la República del Paraguay (Ley Nº 2965/06).

Respetuosamente, FDO. CÉSAR DANIEL IBARROLA, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo