Gravabilidad del IRACIS intereses pagados por el fisco

30 de June, 2010

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 

En el Expediente Nº XXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXX, expone cuanto sigue: XXXXXXXXX, en carácter de representante legal de la firma XXXXXXXXX, con inscripción en el RUC N° XXXXXXXXX, bajo patrocinio del XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, se dirigen al Señor Viceministro de Tributación, a efectos de realizar una CONSULTA VINCULANTE, conforme a lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley Nº 125/91. Situación que se plantea: En el presente ejercicio fiscal 2009, la empresa que represento recuperó, bajo la figura de Crédito Fiscal, anticipos del Impuesto a la Renta ingresados en exceso en los periodos fiscales 1998 al 2002. El Crédito realizado por la Subsecretaría de Estado de Tributación, incluyó intereses, calculados desde la fecha en que los anticipos en exceso resultaron exigibles, hasta el día 15/04/2009. Consulta: Los intereses abonados por el Fisco, ¿constituyen para mi representada ingresos gravados o exentos del pago del IRACIS? Nuestra opinión: En nuestra opinión, dichos intereses están exentos del pago del IRACIS, por los fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer: 1. La devolución de tributos está regida por los Art. 217 al 223 de la Ley Nº 125/91. En ellos se verifica la intervención de dos sujetos en la devolución de tributos: el Sujeto Activo, que es el Estado Paraguayo, quien debe devolverlos, y el Sujeto Pasivo, que son los contribuyentes, los responsables o aquel que efectivamente haya soportado la carga del tributo, quienes son los beneficiarios del crédito fiscal. 2. El procedimiento para la devolución se establece en el Art. 222, que en su penúltimo párrafo expresamente indica: El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución. 3. Al formar parte del Presupuesto General de la Nación, tanto las recaudaciones como las devoluciones de tributos, convierte al Crédito Fiscal a favor de mi representada en una Deuda Pública del Estado, cuyos intereses están expresamente exonerados en el Art. 14 de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04, inc. c) los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las Municipalidades. 4. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, interpretó el citado artículo en el Acuerdo y Sentencia Nº 119 de fecha 24/08/2009, aclarando que la modificación introducida por la Ley Nº 2421/04, en ningún momento restringe la calificación de una deuda como “pública”, a la definición dada por la Ley Nº 1535/99 De Administración Financiera del Estado, que ya se encontraba vigente antes de la promulgación de la Ley Nº 2421/04. En efecto, toda deuda asumida por el Estado y sus diferentes reparticiones, es considerada deuda pública. En conclusión: los impuestos ingresados en exceso por los contribuyentes, y que el Estado debe devolver, constituyen una “Deuda Pública del Estado”, y sus intereses están exentos del pago del IRACIS. Por lo tanto, respetuosamente solicitamos al Señor Vice Ministro de Tributación: 1. Tenga por presentada la presente consulta vinculante, dentro de los términos y condiciones del Art. 241 y concordantes de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. 2. Luego de los trámites de rigor, emita resolución confirmando nuestra opinión, de que los intereses cobrados por el recupero de tributos están exentos del pago del IRACIS, conforme dispone el Art. 14, inc. c) de la Ley Nº 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2421/04, y se nos comunique dicha resolución en la brevedad posibleEste Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

 

Con relación al caso planteado, cabe remitirnos primeramente a lo dispuesto en el artículo 14° núm. 1 inc. c) de la Ley N° 125/91 texto actualizado por la Ley N° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, el cual dispone lo siguiente: 1) Están exoneradas las siguientes rentas: ... c) los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades... (las negritas son nuestras)

 

Del artículo transcripto, se puede notar que la ley impositiva vigente hace referencia expresamente a los intereses y a las utilidades generados por los títulos de Deuda Pública emitidos por el Estado o por las Municipalidades; en ese sentido, a fin de esclarecer la cuestión de autos, consideramos apropiado realizar una breve acotación sobre la naturaleza jurídica de la Deuda Pública.

 

A dicho propósito, se entiende por Deuda Pública a las obligaciones que contrae el Estado por los capitales que se le anticipa o que recibe en préstamo de distintas clases (empréstitos) los cuales son materializados normalmente por la emisión de títulos valores por mediano o largo plazo que devengan intereses, dichas obligaciones son contraídas a los efectos de hacer frente a casos de suma necesidad y/o emergencia nacional, como así también, a fin de realizar grandes empresas de utilidad nacional.

 

De la definición expuesta, se puede notar claramente que la nota característica esencial de la deuda pública (ingreso crediticio) deriva de una operación de préstamo.

 

Ahora bien, en el presente caso la firma recurrente argumenta que en el ejercicio fiscal 2009, la empresa que se presento recuperó, bajo la figura de Crédito Fiscal, anticipos del Impuesto a la Renta ingresados en exceso en los periodos fiscales 1998 al 2002, que al ser devueltos por la Administración generaron intereses, calculados desde que los anticipos en exceso resultaron exigibles, hasta el día 15/04/2009. Luego tras exponer sus fundamentos, concluye que: “los impuestos ingresados en exceso por los contribuyentes, y que el Estado debe devolver, constituyen una Deuda Pública del Estado, y sus intereses están exentos del pago del IRACIS”.

 

En ese sentido, es preciso aclarar que el crédito fiscal generado en esas circunstancias no constituye un derecho creditorio del contribuyente hacia el Estado ya que no proviene de una operación de préstamo; solo se trata del resultado del cómputo de elementos positivos y negativos en la determinación de la cuantía del impuesto, que podría arrojar o no un saldo susceptible a favor del sujeto pasivo de la obligación

 

De lo antedicho se desprende que el monto objeto de devolución por parte del fisco a los contribuyentes, por pago en exceso o indebido de sus impuestos, no constituye una deuda pública propiamente dicha.

 

En ese orden de cosas, con respecto a la gravabilidad de los accesorios legales generados en la devolución por parte de la SET, es apropiado manifestar que el Impuesto a la Renta de Actividades Industriales, Comerciales o de Servicios (IRACIS), alcanza a todas las rentas (ingresos ganancias) que no se hallan alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRSCP) tal como lo establece el Art. 2º inc. c) de la Ley Nº 125/91 con la redacción de la Ley Nº 2421/04, que copiado textualmente en su parte pertinente dice: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas: Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal (las negritas son nuestras).

 

Sumado a lo antedicho, en materia de las exoneraciones tributarias; éstas deben estar expresamente establecidas por Ley - ya que se trata de una acto típicamente legislativo que incide directamente en la existencia o inexistencia de obligaciones; es aquí donde rige en toda su plenitud el PRINCIPIO DE LEGALIDAD prevista en el Art. 179º de la Constitución Nacional - y no existe en la Ley Nº 125/91 ni en la Ley Nº 2421/04 artículo alguno que exonere del IRACIS a los ingresos (multa y accesorios) originados en procesos de devolución.

 

Por lo tanto, este Consejo Consultivo concluye que los intereses cobrados por el recupero de tributos, no se encuentra alcanzado por la exoneración contemplada en el precitado articulo 14º inc.) de la Ley Nº 125/91(texto actualizado), debiendo por tanto el contribuyente incluir el ingreso en la liquidación del IRACIS como ingreso gravado por dicho impuesto.

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo