IMAGRO. Rentas no comprendidas

REF.    :  IMAGRO. Rentas no comprendidas

        Asunción, noviembre de 2012


SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación

En el Expediente Nº XXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX expresa: “Me dirijo a Ud. en representación del XXXXXXXX con RUC N° XXXXXXXXX, a fin de solicitarle una aclaración en cuanto al alcance de las nuevas normativas que afectan al Impuesto IMAGRO, puesto que somos una Entidad Descentralizada del Estado, y estamos usufructuando un terreno de propiedad del XXXXXXXXX situado en la localidad de Quyquyho, según convenio firmado entre ambas instituciones en el cual tenemos una cantidad de bovinos, los cuales son utilizados para unas pruebas laboratoriales de las vacunas antiaftosas, y que posteriormente son vendidos en las ferias, lo cual constituye un Ingreso para la Institución.  Por tal motivo hasta el período 2011 estábamos inscriptos en el régimen simplificado del impuesto IMAGRO.  Nuestra consulta se basa en lo establecido en el Anexo del Decreto N° 8279/12, capítulo I, Artículo 3° -Rentas no comprendidas- Exclusiones, la cual entre otras cosas dice: 2. Se hallan excluidas del presente impuesto: a) Los inmuebles rurales del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las Empresas Públicas que sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios de las municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo.   Por lo tanto solicitamos su criterio sobre si corresponde o no tributar el IMAGRO, ya que a nuestro entender a partir del 2012 estaríamos excluidos de este impuesto, por ser usufructuarios de un inmueble rural de propiedad del Estado.  Se adjunta Decreto respectivo”. (sic f.1)

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Al respecto, es importante traer a colación lo previsto en la Ley N° 125/91 (T.A.) en su Capítulo II Rentas de las Actividades Agropecuarias en su  Artículo 28°, el cual dispone que serán contribuyentes del impuesto:…“d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta”.
Asimismo, el Artículo 27° -Actividad agropecuaria- establece que  se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
El código civil paraguayo, en su Artículo 2230° dispone: -El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.
Por su parte, el Anexo del Decreto N° 8279/2012 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IMAGRO), PREVISTO EN EL CAPITULO II, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 125/91, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421/04” en su Capítulo I “Rentas comprendidas y no comprendidas- Artículo 3° -Rentas no comprendidas- exclusiones- num. 2) inc. a) estipula que- se hallan excluidos del presente Impuesto: Los inmuebles rurales del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas Públicas que sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios de las Municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo.
A fin de esclarecer el alcance del citado artículo, es importante individualizar a las entidades contratantes en la operación descripta en autos: por un lado tenemos al XXXX, entidad que cede en usufructo un terreno de su propiedad y al  XXXXXXX, entidad descentralizada del Estado,  que usufructúa un inmueble rural (de 1000 hectáreas) de propiedad del XXXXXXXXXXXXXXXXXX según Convenio de cooperación entre ambas instituciones obrante a fojas 7 y 8 (siete y ocho) de autos, y que de acuerdo a dicho Convenio XXXXXXX posee una cantidad de bovinos, los cuales son utilizados para unas pruebas laboratoriales de las vacunas antiaftosas, y que posteriormente son vendidos en ferias, constituyendo un ingreso para la mencionada institución. 

En ese sentido, se tiene que el decreto, es claro al disponer que la exclusión prevista dota de inmunidad fiscal al Estado, a las Municipalidades y a las empresas públicas con relación  a los inmuebles de su propiedad o  las que  fueran concedidas en usufructo a favor de ellos; es decir, en caso de que las citadas instituciones actúen como usufructuarias.

En el caso de autos,  la operativa es a la inversa, a razón de que el constituyente del usufructo de las hectáreas de su propiedad es una entidad estatal XXXXXXXXX mientras que la usufructuaria es una entidad descentralizada XXXXXXXX.

Asimismo, el Artículo 76° de la Ley 2426/2004 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA)”, establece:  “SENACSA implementará con su organización administrativa, el cumplimiento del pago de los impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos”.

Siendo así  tenemos que en cuanto al objeto de la consulta, el “usufructo” es una actividad considerada por el legislador como “actividad agropecuaria” conforme al Artículo 27° de la ley, sin embargo en cuanto al sujeto se tiene  que  el titular del derecho del usufructo es una entidad descentralizada (XXXXXXX), que conforme al Artículo 28° de la ley tributaria es contribuyente del IMAGRO.
A tenor de lo expuesto, cabe aclarar que la exclusión mencionada en la disposición legal corresponde al Estado, empresas públicas  y municipalidades, no así a las entidades descentralizadas; consecuentemente  la exclusión fiscal no alcanza al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de usufructuario del inmueble rural del Estado; debiendo la citada institución tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA, Director de General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Fiscalización Tributaria, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 


Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo