IMAGRO - Revalúo extraordinario o valuación técnica de bienes.

Consulta Vinculante N°: 27.-

 Exp. Nº:    XXXXXXXXXXX
 Ref.:    Revalúo extraordinario o valuación técnica de bienes en el IMAGRO.
SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo Nº XX de fecha XXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX, se presenta ante la Administración para plantear la siguiente consulta: ¿el revalúo técnico realizado a los bienes del activo fijo, además del obligatorio dispuesto por el Art. 12 de la Ley Nº 125/1991 y el segundo párrafo del Art. 25 del Decreto N° 8.279/2012, constituye un aumento patrimonial que no se encuentra gravado por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)?

La recurrente manifiesta que, como consecuencia del desarrollo de su actividad, es propietaria de varios inmuebles rurales que forman parte de su activo fijo, los cuales, teniendo en cuenta las normas contables que rigen la materia, deben ser revaluados regularmente a fin de que el importe registrado en los libros contables no difiera significativamente de su valor razonable, entendiéndose por “valor razonable” al valor de mercado determinado por una tasación oportuna.

Por ello, entiende que el valor resultante de dicha operación no constituye un hecho gravado por el IMAGRO, ya que se trata de una simple actualización de valores o de capital que no proviene de la realización de una actividad gravada, pues el verdadero hecho generador del impuesto está constituido por el incremento patrimonial que se origina al momento en que se enajenan los bienes revaluados. Como fundamento de su consulta invoca a los Arts. 44, 179 y 181 de la Constitución Nacional, el Art. 12 de la Ley Nº 125/1991 y sus modificaciones, el Art. 25 del Decreto Nº 8.279/2012, el Acuerdo y Sentencia Nº 61/2007 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y las Normas Internacionales de Información Financiera (Niif) Nº 29 y 30.

Considerando la normativa vigente y los hechos invocados por el contribuyente, la Administración Tributaria ha procedido al análisis de la cuestión planteada, del cual resulta que:

El contribuyente formuló su consulta al tiempo en que el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, establecido en la Ley N° 125/1991, se denominaba IMAGRO y se encontraba regulado en los términos de la Ley Nº 2.421/2004 y el Decreto Nº 8.279/2012; el cual actualmente se denomina IRAGRO y se rige por las reglas de la Ley Nº 5.061/2013 y el Decreto Nº 1.031/2013. Debido a tal situación, la exposición se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en su momento, que eran las relativas al IMAGRO.

Siendo así, y conforme al Art. 25 del Decreto Nº 8.279/2012, el aumento patrimonial que proviene de la revaluación de los bienes del activo fijo, previsto en el Art. 61 del mismo Decreto, no se considera renta bruta, siempre y cuando ella se realice aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo a lo establecido en tal sentido por el Banco Central del Paraguay; de ahí que cualquier otro aumento que no se ajuste a esta condición se considerará renta gravada.

Por otro lado, cabe acotar que no existe disposición alguna que prohíba la revaluación técnica o extraordinaria de los bienes del activo fijo, la cual puede ser efectuada por el contribuyente conforme a las normas contables vigentes.

Por tanto, es criterio de la Administración Tributaria que la revaluación extraordinaria mencionada por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX no contraviene disposición legal o reglamentaria alguna, por lo que nada impide su realización; sin embargo, de llevársela a cabo, el aumento patrimonial resultante debe ser considerado por la recurrente como renta bruta gravada por el IMAGRO en el ejercicio en que la revaluación se concrete.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado al contribuyente con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/1991.

Fdos. LUZ MERCEDES BELLO, Directora, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria;


MARTA GONZÁLEZ AYALA,
Viceministra,
Subsecretaría de Estado de Tributación.