Intereses de Préstamos estarán gravados por el IVA

 

Asunción,

 

Consulta Vinculante Nº XX

SEÑORES XXXXXXX

RUC N° XXXXXXXXX

Nos dirigimos a ustedes con relación a la consulta que realizaron mediante la nota del 03 de junio de 2014, en la cual preguntaron si el artículo 2° del Decreto N° 1440 del 2/04/2014 se aplicará a los contratos de préstamos otorgados con anterioridad al 01 de mayo de 2015 por la entidad, es decir, si dichos intereses de préstamos estarán gravados por el IVA.

Expresaron que son una entidad autónoma, autárquica con personería jurídica y patrimonio propio, creada por Ley N° xxxxxxx y ampliada por la Ley N° xxxxxx, Ley N° xxxx y Ley N° xxxxx, cuyo objeto consiste en conceder jubilaciones y pensiones a sus afiliados (funcionarios municipales) y su patrimonio se encuentra integrado por los intereses de los préstamos otorgados a los afiliados, jubilados y pensionados.

Mencionaron, además, que en virtud a la Ley Nº 740/1978 estuvieron exonerados de todo tributo hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.061/2013, pero que desde la derogación generalizada de las exoneraciones fiscales dispuesta por el Art. 12 de esta Ley, los intereses de los préstamos que otorgaron a sus afiliados, jubilados y pensionados se encuentran gravados por el IVA desde el 1 de mayo del corriente año.

Considerando la normativa vigente y los hechos expuestos en autos, la Administración Tributaria concluyó que:

  1. La entidad recurrente no se encuentra afectada por lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1440/2014, teniendo en cuenta que no es una entidad regulada por la Ley N° 861/1996 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos”.

  2. Deberá tributar el IVA por los préstamos otorgados desde el 01 de enero de 2014, así como por las cuotas a ser abonadas, aun cuando el préstamo fue otorgado con anterioridad a la fecha señalada. En ambos casos, el interés está gravado por dicho impuesto a la tasa del diez por ciento (10%).

  3. Deberá emitir y entregar comprobantes de venta por las actividades que realicen, además de cumplir con las demás obligaciones previstas en la Ley y las reglamentaciones.

Las conclusiones expresadas se fundan en la sucesión normativa que ocurrió desde la vigencia de la Ley Nº 2.421/2004 hasta la actualidad. En efecto, los artículos 84 y 85 de la Ley Nº 3.472/2008, “De Mutuales”, los exoneraban del IRACIS y del IVA en relación a sus operaciones. Sin embargo, luego la Ley Nº 5.061/2013 modificó el régimen tributario paraguayo al derogar expresamente todas las exoneraciones del IVA, el IRACIS, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), salvo las excepciones contempladas en el mismo artículo, con lo cual fueron eliminados los beneficios impositivos de la Ley de Mutuales.

En tal sentido, también es importante traer a colación que a partir de la vigencia de la Ley Nº 5.061/2013, para el IVA se toma el tipo de actividad que realiza el contribuyente como elemento gravitante para el otorgamiento de las exoneraciones, prescindiendo incluso del tipo de entidad que las ejecuta, contrariamente a lo previsto según la Ley Nº 2.421/2004.

Esta característica se desprende de la actual redacción del num. 4 del Art. 83 de la Ley Nº 125/1991, el cual dispone que las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las entidades que se dediquen a actividades de seguridad social, entre otras, se encontrarán exoneradas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. No persigan fines de lucro y sus utilidades o excedentes no sean distribuidos entre sus asociados o integrantes, ni directa ni indirectamente.

  2. Los réditos obtenidos deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.

  3. Que no se trate de las actividades previstas en el Art. 2 de la Ley Nº 125/1991, modificado por la Ley Nº 2.421/2004; específicamente en los incs. a), d), e) y f), referidos a la compraventa de inmuebles, cunicultura, avicultura y similares, consignación de mercaderías y servicios varios.

  4. Que no se trate de actividades reguladas por la Ley del Comerciante, salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.

Contrastando dichas exigencias legales con la situación planteada por ustedes, cabe hacer notar que la Ley establece expresamente que la exoneración no procede, aun cuando se reúnan los dos (2) primeros requisitos anteriormente señalados, cuando las actividades realizadas se refieran a actos de comercio, entre los cuales se encuentra comprendido el otorgamiento de préstamos, cuya afectación por el IVA es a la tasa del diez por ciento (10%) sobre el interés respectivo, conforme a lo regulado en el Art. 29 del Anexo del Decreto Nº 1.030/2013.

Cabe aclarar a la recurrente, que el artículo 2° del Decreto N° 1440 del 02/04/2014 refiere solo a las entidades reguladas por la Ley N° 861/1996 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos”, por lo que la misma no rige para los préstamos y financiaciones otorgadas por la entidad recurrente, los cuales deberán tributar el IVA a la tasa del 10% sobre los intereses, a partir de la vigencia de la Ley N° 5061/2013 (01/01/2014).


 


 

Cabe mencionar además que la recurrente deberá tributar el IVA a la tasa del 10% (diez por ciento) sobre los intereses devengados en las cuotas a ser abonadas a partir del 1/01/2014, aun cuando el préstamo fue otorgado con anterioridad a la fecha señalada.

De igual manera y tal como lo establece el Decreto Nº 6.539/2005, corresponde que expidan los respectivos comprobantes de venta por su actividad gravada -otorgamiento de préstamos- como así mismo den cumplimiento a las demás obligaciones previstas en la Ley.

Cabe recordarles que el IVA es un impuesto al consumo y, como tal, pertenece a la clase de impuestos denominados “indirectos”, es decir, la carga económica del tributo la soporta el consumidor final al momento de la adquisición, y no quien enajena el bien o presta el servicio adquirido, pues en este caso ocurre el fenómeno económico de la traslación, reconocido expresamente por nuestro ordenamiento tributario en el Art. 220 de la Ley Nº 125/1991.

Hacemos oportuna la ocasión para solicitarles su comprensión por la demora en la respuesta a su planteamiento y les aseguramos que estamos poniendo el máximo empeño y dedicación para que en la brevedad posible, la atención a los contribuyentes y las respuestas a sus solicitudes se concreten en el más corto plazo.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento les sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/1991.

 

 

LILIAN ROMAN FLORENCIO, Dictaminante LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe

DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN

DE NORMAS TRIBUTARIAS DE NORMAS TRIBUTARIAS

 

LIZ DEL PADRE, Directora MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN