Interpretación y definición de los impuestos que afectan directamente a las actividades desarrolladas por una Entidad Sin Fines de Lucro

01 de June, 2011

SEÑORA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación”



 

En el expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su carácter de contadora, de la XXXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXXXXXXXX, solicita el Análisis y Dictamen, para la correcta interpretación y definición de los impuestos que afectan directamente a las actividades desarrolladas por la XXXXXXXXXXXXXi, teniendo en cuenta que se halla inscripta en el RUC Nº XXXXXXXXXXXX, como Entidad Sin Fines de Lucro, con respecto a la Ley Nº 125/91 y las modificaciones actualizadas en la Ley Nº 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal. Al respecto, es importante mencionar que la XXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra a cargo del XXXXXXXXXXXXXX, que es una entidad educativa de enseñanza para el nivel inicial (prejardín, jardín y preescolar), escolar básica, media y técnica, reconocida por el Ministerio de Educación y Culto.

En base a lo expuesto precedentemente, se solicita responder a las siguientes preguntas:    
1. La Ley Nº 125/91, con la redacción dada por su modificatoria Ley Nº 2421/04 De reordenamiento administrativo y adecuación fiscal, en lo referente a exoneraciones, en relación al Impuesto al Valor Agregado, en su Art. 83º numeral 4) inc. a) establece: “Exoneraciones”, se exoneran: 4) inc. a) las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Conforme con la Ley Nº 1264/98 “General de Educación”, los maternales, las guarderías y otros no convencionales se hallan dentro de la educación inicial, en consecuencia no comprendida dentro de la educación escolar básica, por tanto esta institución factura las cuotas y matrículas correspondientes al nivel inicial (jardín y prejardín), con IVA incluido.

Al respecto cabe destacar, que la Ley Nº 2421/04 en su Art. 3º, modificatorio del Art. 14º numeral 2) inciso b) de la Ley 125/91, disponen que están exoneradas del Impuesto a la Renta Comercial las entidades Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura siempre que sean instituciones Sin Fines de Lucro.

Sin embargo recientemente hemos accedido a la Ley Nº 3358/07 Que amplia y modifica el artículo 6º, numeral 4 inciso c) de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” que modifica el Articulo 83 de la Ley Nº 125/91 Que establece el nuevo Régimen Tributario, y que se expone cuanto sigue; Articulo 1º Ampliase y modificase el Art.6º, del Capítulo II De la modificación del Régimen Tributario de la Ley Nº 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en el Artículo 83º, Exoneraciones, numeral 4, inciso c) que modifica el Articulo 83 de la Ley Nº 125/91 Que establece el nuevo régimen Tributario, cuyo texto queda ordenado y redactado como sigue: Art. 6º- c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
Las exoneraciones previstas en los incisos a), b), c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente.

Tomando en consideración lo arriba expuesto solicitamos nos aclarare: si el Nivel Inicial (jardín y prejardín), ¿está gravado por el Impuesto al Valor Agregado y por el Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios?

2. Por otra parte, se indica que las autoridades de la Institución han decidido cobrar un recargo para aquellos que abonan sus cuotas luego del vencimiento establecido para las mismas. Con esta medida se busca cubrir los gastos en que la Institución incurre para la obtención de disponible que revista los costos operativos como las erogaciones en materia de sueldos del plantel docente.
Según lo arriba expuesto, solicitamos nos aclare ¿si estos recargos están afectados por el Impuesto a la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y en caso de este último que taza corresponde aplicar?.

Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del caso planteado del cual surge cuanto sigue

Respecto a la Consulta 1, resulta oportuno destacar que la Ley Nº 2.421/04 en su Art. 3º, modificatorio del Art. 14º numeral 2) inc. b) de la Ley Nº 125/91, dispone que están exoneradas del Impuesto a la Renta Comercial las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro.  

Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20º numerales 1), 2) y 3).

Asimismo, el Art. 6º, del mismo cuerpo legal modificatorio del Art. 83º numeral 4 incisos a) y c), dispone que quedan exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las entidades con o sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación.

Por otro lado, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 1346/05 reglamentación del Impuesto a la Renta, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria se hallan dentro del alcance de la exoneración del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición.

En ese sentido, es importante puntualizar, la sanción y promulgación de la Ley Nº 3358/07, en fecha 18 de octubre de 2007, que amplía y modifica el régimen de las exoneraciones contempladas en el Art. 83 de la Ley N° 125/91, modificado por el Art. 6° de la Ley 2421/04 que dispone en su "Art. 6º.- c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Dentro de ese contexto y considerando la modificación introducida al Art. 83 de la Ley Tributaria, la educación inicial y preescolar quedó incluida dentro del régimen de exoneraciones del IVA para las entidades con fines de lucro.

Por tanto, se entiende que los beneficios de exoneración del IVA estipulado en la normativa citada, solo alcanzan a las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, que se dedican a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, existiendo así una limitación para las entidades sin fines de lucro.

Con relación al Impuesto a la Renta, cabe aclarar que la Ley Nº 2421/04 (T.A.) contempla exoneraciones solo a las entidades sin fines de lucro que se dedican a la educación básica, media, técnica, terciaria y universitaria, sin incluir a las entidades dedicadas a la educación inicial y preescolar.

Por su parte, la Ley Nº 3358/07 no contempla exoneraciones del IRACIS para las entidades con o sin fines de lucro que se dedican a la educación inicial y preescolar.

Consecuentemente observando el texto de ambas normativas, ninguna de ellas expresa exoneración alguna para el IRACIS.

Finalmente, respondiendo a la Consulta 2, el cobro de recargo para aquellos que abonan sus cuotas luego del vencimiento establecido, modalidad que se adopta para cubrir los gastos en que la Institución incurre para la obtención de disponible que revista los costos operativos, como las erogaciones en materia de sueldos del plantel docente, podrían enmarcarse dentro de las exoneraciones previstas, debiendo éstas consignarse en la columna de “exentas” en el momento de ser facturados.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo