IRACIS - Deducibilidad

S.E.T./C.C. Nº : 09                       

EXP. Nº:    XXXXXXXXXXXXXXX
REF.:    Deducibilidad IRACIS
                   
    Asunción,

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

En el expediente Nº XXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXX. con RUC Nº XXXXXXXXXX, se dirige a la Administración Tributaria manifestando que, para permitir a los trabajadores un desarrollo social económico sostenible se otorgan beneficios como la capacitación al personal: cursos, seminarios, pagos del 80% de sus estudios superiores, bonos para sus pasajes de ómnibus para cubrir esos gastos de traslados y así asistir a estas capacitaciones.  La firma recurrente hace mención al Artículo 230° del Código Laboral y Artículos 8° y 14° de la Ley N° 125/91 (T.A.).  Su duda para reconocer como gasto deducible es que existen beneficiarios como entidades sin fines de lucro que están exoneradas del IRACIS, y el personal que recibe el beneficio de ayuda para sus estudios superiores no es contribuyente impositivo, ni esta ayuda forma parte de su remuneración mensual en la que se realiza el aporte social correspondiente.  Solicita que estas erogaciones sean consideradas como gastos deducibles para la empresa.

Esta Administración Tributaria ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

                     Al respecto, es importante traer a colación lo previsto en la Ley N° 125/91 (T.A.) en el capítulo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS) que en su Artículo 8° -Renta neta- establece que la renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.  Asimismo se admitirá deducir: …l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo.  En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente Artículo; o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP).

                    Dentro de ese contexto, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora; 2) Que constituyan una erogación real; y 3) Que estén debidamente documentados.  Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado.  En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. (Artículo 26° -Gastos deducibles- del Decreto N° 6359/05 reglamentario del IRACIS).

                    Igualmente, en cuanto a Remuneraciones Personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones:  1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal; 2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; 3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores. (Artículo 28° del Decreto N° 6359/05).
                    
                    Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en autos, la consultante manifiesta que existen beneficiarios como entidades sin fines de lucro que están exoneradas del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios según el Artículo 14° de la Ley N° 125/91 modificada por la Ley N° 2421/04, y el personal que recibe el beneficio de ayuda para sus estudios superiores no es contribuyente impositivo, ni esta ayuda forma parte de su remuneración mensual en la que se realiza el aporte social correspondiente.

                    En este sentido, es importante aclarar que las entidades educativas están exoneradas del IRACIS, conforme lo refiere el art. 14 num. 2 inc. b) de la ley tributaria, siempre y cuando sean instituciones sin fines de lucro; ahora bien, en el caso de que las mismas sean entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedan sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades.

                   Dentro de ese contexto, cabe puntualizar que tanto los gastos y contribuciones realizados a favor del personal, por asistencia escolar o cultural, serán deducibles siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;  o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. (Artículo 8° inc. o) de la Ley N° 125/91 texto actualizado  por la Ley N° 2421/04).

                    Por otra parte, tratándose de bonos para pasajes de ómnibus, los mismos se encuadran dentro de gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, previstas  por el Art. 40 del Decreto N° 6359/05; en tal sentido la norma reglamentaria citada refiere que, los mismos serán admitidos fiscalmente como tales, y constituirán gastos deducibles siempre que:  1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes; o 2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones:  a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

                    Por tanto, de la descripción del hecho concreto planteado en la presente consulta, y conforme al petitorio formulado se concluye  cuanto sigue:

1)    Los cursos, seminarios, y pagos  de los estudios superiores realizados a favor del personal, serán deducibles siempre y cuando para la entidad prestadora del servicio constituyen ingresos gravados por el IRACIS o el personal lo impute como ingreso gravado por el  IRP.

2)    Los bonos para cubrir gastos de traslados (pasajes de ómnibus) necesarios para asistir a las capacitaciones, serán deducibles siempre que sean gastos sujetos a rendición de cuentas y estén respaldados con la documentación pertinente; o constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, siempre que aporten a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley,  o  se encuentren gravados por el IRP. 

3)    Los gastos de capacitación en general abonados por la empresa a favor de sus empleados serán deducibles en la medida en que el proveedor sea contribuyente del IRACIS e IVA respectivamente.

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo