IRACIS - Deducibilidad Gastos en el Exterior

11 de March, 2009

SEÑORES

PRESENTE

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe N° XXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"Señor Geronimo Bellassai Baudo

Viceministro De Tributación"

En el presente expediente N° XXXXXXXX, el XXXXXXXX expone cuanto sigue: En la actividad de transporte de turismo y/o agencia de viajes por carretera, contribuyente del IRACIS, empresa unipersonal, es deducible para el Impuesto a la Renta los gastos realizados en el Brasil y otros países del extranjero, a modo de citar: estadía, hoteles y consumiciones de los pasajeros. Gastos relacionados al viaje. Reparaciones y Gastos del vehículo (entiéndase que forma parte del activo), entre otros para mantener la fuente productora (Art. 26º num. 1 Dto. 6.359/05) debido a que en el mismo decreto en su Art. 39º - Gastos en el exterior-. expresa: los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación previstos en el inc. k) del Art. 8º de la Ley serán deducibles hasta el 1 % (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes. Art. 8º inc. k) expresa:los gastos y erogaciones en el exterior encuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios generales del impuesto, esta misma parte de la Ley fue reglamentada y ampliada por el Art. 26º Dto. 14.002/92 y el Art. 9º de la Res. Nº 52/92 respectivamente, las cuales ya fueron derogadas. Dando un seguimiento a la misma en el Dto. 6.359/05 por la cual se reglamenta el IRACIS no habla de gastos realizados en el exterior para este caso en particular y solamente para los afectados a operaciones de exportación e importación, así como se expresa al comienzo de esta misiva, el Art. 49º del mismo decreto donde habla de gastos no deducibles en su inc. h) expresa que no se podrán deducir los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.Art. 8º Ley 125/91, modificado por la Ley 2.421/04 primer párrafo expresa: la renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precio de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. En caso de que sean deducibles: ¿Qué clase de documentos son válidos y cuáles son los requisitos sustanciales que deben tener dichas documentaciones para que sean debidamente documentados y mantener la fuente productora, así como expresa la Ley, ya que estamos ante una situación de rentas de fuente productora contra gastos en fuente extranjera para mantener fuente productora paraguaya. Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA

Al respecto, la Ley Nº 125/91 en su Art. 8º texto modificado por la Ley Nº 2.421/04 dispone que la renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado. Cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Por otra parte, la citada ley, en materia de gastos deducibles para determinar la renta neta adopta el Principio de causalidad de los gastos. Vale decir, que sólo son admisibles aquellos que guarden relación directa con la generación de la renta gravada o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados.

Cabe señalar que como concepto general puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos caracteres que deben reunir los gastos para ser deducibles: a) Ser necesarios para mantener la fuente productora; b) Ser normales de acuerdo al giro del negocio; c) Mantener cierta proporción con el volumen de operación.

Sin embargo, es frecuente que las mismas legislaciones hagan especiales adaptaciones de estos principios, limitando, negando o condicionando gastos que, si bien teóricamente caben dentro de tal principio, en la práctica se han demostrado merecedoras de una regulación especial, por cuanto en general pueden ser vehículo para evasión de utilidades.

Ahora bien, los gastos en el exterior se admitirán deducir en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto (Ley Nº 125/91 Art. 8º texto modificado inc. k).

Por su lado, el Dto. Nº 6.359/05 Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Cap. I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2.421/04 ¿ en su Sección III Arts. 26º y 39º Renta neta estipulan respectivamente que bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los sgtes. requisitos: 1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora; 2) Que constituyan una erogación real, y 3) Que estén debidamente documentados. Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación, previstos en el inc. k) del Art. 8º de la Ley, serán deducibles hasta el 1 %(uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.

Cabe destacar, que los gastos realizados en el exterior serán considerados como deducibles siempre que los mismos guarden relación directa con la obtención de renta gravada y que estén debidamente documentados. Dichos documentos deben ser los considerados legales en el país en donde se realizan los gastos.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, ALEJANDRO JARA MANZONI, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abog. María E. Galván Del Puerto

Secretaria del Consejo Consultivo