IRACIS - IRAGRO Venta de inmueble

S.E.T./ C.C. N°: 20
EXPEDIENTE N°    XXXXXXXXXXXXX
REFERENCIA    Inexistencia de Hecho Imponible en Venta de Inmueble Rural
SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo Nº XXXXX de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

La firma XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con RUC Nº XXXXXXXXXXX, se dirige a la Administración Tributaria manifestando que, la firma es una sociedad anónima cuya actividad principal es la cría y engorde de ganado vacuno que se constituyó en el año 2001 con el aporte de un inmueble rural de 3005 hectáreas para el desarrollo de sus actividades.  Manifiesta además que en ningún ejercicio el importe del aporte fue utilizado como deducible a los efectos de determinar el IMAGRO ni el IRACIS.  En fecha 5 de diciembre de 2013 se ha realizado la venta del inmueble rural.  Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a actividades agropecuarias no se hallan alcanzadas por el IRACIS.  El Decreto N° 8279/12 ha establecido que la venta de inmuebles por parte de contribuyentes del IMAGRO se halla gravada por el IMAGRO y no por el IRACIS.  Dentro de dicho decreto no se establece la habitualidad como condición necesaria para abonar el IMAGRO por la venta de inmuebles. Expresa asimismo que, cuando se enajena un inmueble rural destinado a las actividades agropecuarias y cuyo costo de adquisición no haya sido utilizado para deducirlo del impuesto en el ejercicio en que se adquirió no corresponde abonar el IMAGRO. Finalmente, consulta si la  mencionada firma,  contribuyente del IMAGRO, por la venta de un inmueble rural afectado a las actividades agropecuarias, en un solo acto y a un mismo comprador, no debe abonar el IMAGRO, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 

Esta Administración Tributaria ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

                    Al respecto, en el caso de autos la firma XXXXXXXXXXXXXXXXXX manifiesta que ha procedido a la enajenación de un inmueble rural en el ejercicio 2013, y solicita el tratamiento tributario derivado de la venta de dicho inmueble.

                    En efecto, es importante traer a colación la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho descripto por la recurrente; en ese sentido el Decreto N° 8279/2012 reglamentaria del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en su Artículo 24° dispuso: ENAJENACIONES DE BIENES DEL ACTIVO.- En la determinación del Impuesto deberá incluirse la totalidad de los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria, incluidos los inmuebles e intangibles.

                    Dentro de ese contexto, la Resolución General Nº 77/2012,  en su Artículo 1º -INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES O ACTIVOS AGROPECUARIOS- ha precisado cuanto sigue:  “Aclarar que los ingresos por la enajenación de bienes o activos afectados a la actividad agropecuaria, cuya inclusión en la determinación del impuesto es exigida, se refieren a aquellos bienes por cuya adquisición se realizó la deducción correspondiente en la liquidación del mismo impuesto, incluidos los casos previstos en los Artículos 52°, 55° y 56° del Anexo del Decreto Nº 8279/12…”.

                    Por otra parte, con relación al Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS), es importante tener presente lo previsto en la Ley Nº 125/1991 (texto actualizado), que en su Capítulo I, Artículo 2° ?Hecho Generador?, que preceptúa: “… Se consideran comprendidas:… b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. …” (las negritas y el subrayado son nuestros).

                    De ello se colige clara y efectivamente que los BIENES DEL ACTIVO destinados a las Actividades Agropecuarias quedan afectados al IMAGRO y, por ende, a las reglas del mismo.

                    En tal sentido, considerando la norma señalada y teniendo en cuenta  que el citado hecho descripto en la consulta se produjo al tiempo de la vigencia de la citada normativa, el ingreso originado por la venta de un bien del activo fijo (INMUEBLE) no constituye renta bruta del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), siempre que no se haya deducido el importe de la adquisición de dicho bien en la liquidación del ejercicio correspondiente.
                   
                     POR TANTO, en base a todo lo expuesto precedentemente, y las normas legales señaladas, esta Administración Tributaria concluye que, conforme a lo manifestado por la firma XXXXXXXXXXXXXX, el ingreso originado por la venta de un bien del activo fijo (INMUEBLE) cuyo hecho se produjo en el año 2013, al tiempo de la vigencia del Decreto Nº 8279/12, no constituye renta gravada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), considerando que el propio contribuyente ha manifestado en su presentación que no ha deducido el importe de la adquisición de dicho bien en la liquidación del ejercicio correspondiente.

                    Finalmente, se aclara en forma puntual que con la vigencia de la Ley Nº 5061/12 y el Decreto Nº 1031/13 reglamentario del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) se encuentran gravadas por el citado impuesto las rentas generadas por los bienes de los activos afectados a la actividad agropecuaria, tales como el arrendamiento y la enajenación de inmuebles rurales.

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo