IRACIS. Recurso de reconsideración

01 de May, 2011

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

 

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enlos expedientes Nos. XXXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

Viceministro de Tributación”
 

 

 

Con relación a los expedientes Nos. XXXXXXXXXXXXXXXXXXen su carácter de presidente y secretaria de actas y relaciones, respectivamente, de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX,vienen por la presente, a interponer “Recurso de Reconsideración” y dice: ante la respuesta a la consulta realizada por la Asociación por ellos representada, ante la Subsecretaría de Estado de Tributación según expediente Nº XXXXXXXXXXXXX, instrumentada en la Nota SET/CC XXXXXXXXXXXX, cuya notificación fuera recibida el día miércoles XXXXXXXXXX. En efecto, la respuesta del Consejo Consultivo a la consulta de la XXXXXXXXXXXXXXX sobre el tratamiento impositivo a la actividad de los Agentes, Productores o Corredores de Seguros concuerda con el criterio expresado por la Asociación en lo referente a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, no así en cuanto se refiere al Impuesto a la Renta, por las razones que a continuación se exponen: a) La Ley Nº 125/91modificada por la Ley 2421/04 en su Art. 2º define qué rentas estarán gravadas por el Impuesto a la Renta Comercial y en el inciso “c” expresamente dice Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. b) La Ley Nº 2421/04 en el Capitulo III - De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal en su artículo 11º - Definiciones, numeral 1) dice: Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se encuentran comprendidas entre ellos los siguientes:..c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general. De los dos puntos mencionados surge con meridiana claridad que la actividad de los Agentes Productores o Corredores de seguros está alcanzada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y en consecuencia, como lo manda la propia Ley, queda excluida del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS). Queda claro que la SET, por un criterio básico de competencia, no puede modificar lo dispuesto por la propia Ley, pretendiendo incluir como contribuyentes del IRACIS a quienes por la propia Ley deben ser contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente de que ésta se encuentre temporalmente suspendida. No queremos dejar de mencionar que también hemos tomado en consideración la Sentencia Nº XXXXXXXXXXX de la Corte Suprema de Justicia que, en una parte del análisis menciona que los agentes de seguros, por ser comerciantes según la Ley 1.034/83, deben tributar el Impuesto a la Renta e IVA. Sin embargo, el juez tiene cuidado de no mencionar expresamente que sean contribuyentes del Impuesto a la Renta Comercial. Es más, insiste en que la solución está dada por la modificación del inciso “ñ” del Art. 8 de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04 que dice que los honorarios profesionales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal serán deducibles sin ninguna limitación (…). Es importante recordar que en la fecha de la sentencia (XXXXXXX) aún estaba vigente el Impuesto a la Renta Personal que luego fue suspendido por Ley hasta el año 2009. Un punto clave a tener en cuenta con respecto a esta sentencia es que la misma NO OBLIGA en forma alguna a la SET con respecto a contribuyentes o situaciones que no sean las expresamente involucradas en la misma. POR TODO LO EXPUESTO AFIRMAMOS QUE LOS AGENTES PRODUCTORES O CORREDORES DE SEGUROS SON SUJETOS DE IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL Y EN CONSECUENCIA NO PUEDEN SERLO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS.

 

 

Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

    

El recurso de reconsideración es un derecho del contribuyente para solicitar a la autoridad que dictó el acto administrativo para que por vía de revisión derogue o modifique el contenido del referido acto, siempre que tuviere algún vicio de forma o de fondo, para cuyo menester debe estar debidamente fundamentado.

 

Desde el punto de vista formal, es dable señalar que en todo recurso intervienen dos sujetos: la Administración Pública, que decide o resuelve el recurso, y el particular administrado; se exige el requisito de ser parte interesada. También se requiere la legitimación activa, porque titulariza un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado o afectado por el acto administrativo contra el cual se recurre. En suma, si el particular esta legitimado puede la Administración examinar la cuestión de fondo. (Roberto Dromi, Der. Administrativo). Consecuentemente, se cumple con los requisitos antes señalados por parte del recurrente, demostrando su legitimación activa, haciendo viable la revisión de la resolución recurrida.

 

Si bien, se reconoce que los auxiliares del Seguro tienen por función intermediar entre la oferta y la demanda, trabajando en forma independiente y no subordinada. Son los que intermedian entre la oferta y la demanda y por ende son considerados “comerciantes”, y en consecuencia, con obligación de obtener la matrícula de Ley; en virtud de lo solicitado dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley del Comerciante, tienen derecho a percibir la comisión respectiva.

 

Por lo tanto, siendo “comerciantes” son sujetos obligados del Impuesto a la Renta Comercial (IRACIS) y el IVA, por la totalidad de los pagos recibidos en conceptos de “comisiones”.

 

Cuando la compañía de seguros abona a agentes auxiliares del seguro, no es en concepto de honorarios, al contrario, la retribución que realiza constituye “comisiones” por el servicio de intermediación que el prestador de servicio lo hace de modo autónomo, no subordinado y en la condición también de “comerciante”.

 

Con relación al Acuerdo y Sentencia Nº XXXXXXXX, la opinión de la Corte Suprema de Justicia revela que queda demostrado que los agentes auxiliares del seguro (agentes, corredor y liquidador de siniestros), son considerados por la Ley N° 1034, como comerciantes en particular, en calidad de corredores, y en consecuencia, contribuyentes del Impuestos a la Renta y del IVA.

 

El artículo 8, inciso ñ) de la Ley Nº 125/91 con las modificaciones dadas por la Ley Nº 2421/04.

 

considera como gastos deducibles: “los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los limites y condiciones que establezca la reglamentación”.

 

 

 

Por lo tanto, considerando el recurso de reconsideración presentado en autos por la XXXXXXXXXXXXXXXX, las disposiciones y las argumentaciones mencionadas, es criterio de este Consejo Consultivo SOSTENER in extenso el criterio expuesto en la Nota SET/CC Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX

 

 

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

 

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

 

Secretario del Consejo Consultivo