IRACIS - Régimen Presunto.

S.E.T./C.C. Nº: 02/14                       

EXP. Nº:    XXXXXXXXXXXXXX
REF.:     Solicita liquidar el impuesto a La renta (IRACIS) por el Régimen Presunto.
                   
    Asunción,

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo Nº X de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

En el expediente Nº XXXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXXX con RUC Nº XXXXXXXXX, se dirige a la Administración Tributaria manifestando que, la misma fue inscripta en el RUC el 19 de diciembre de 2011, siendo su actividad principal el servicio de transporte de cargas en general por vía fluvial.  El régimen de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial optado fue el Régimen General, lo cual es incorrecto; la firma sostiene que debe realizarse en base presunta aplicando directamente la tasa del impuesto que corresponda según se trate de empresas nacionales o extranjeras sobre el porcentaje de renta presunta que estipula la Ley.  Solicita que la Administración Tributaria confirme el criterio técnico en el sentido de que procede la liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRACIS) por el Régimen Presunto. 

Esta Administración Tributaria ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

                     Al respecto, es importante traer a colación lo previsto en la Ley N° 125/91 (T.A.) en el capítulo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios que en su Artículo 5° -Fuente Paraguaya- establece que  sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.  Asimismo dispone que los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

                    En ese sentido, en cuanto a la “Fuente Paraguaya” los porcentajes establecidos en el último párrafo del Artículo 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo, aclarando además que la presente disposición es de aplicación al trasporte terrestre de personas o de bienes. (Artículo 72° del Decreto N° 6359/05 reglamentario del IRACIS).

                    Por otra parte, las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: …e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.  (Artículo 10° -Rentas internacionales- Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04).


                    Por su lado, el Decreto reglamentario del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios dispone que para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:  a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el  3% (tres por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior.

                    Igualmente, aclara que si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10% (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación.  b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3% (tres por ciento) se realizará sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista.  (Artículo 73° -Flete internacional-).

                    Ahora bien, como puede observarse en autos, la recurrente tiene como actividad principal flete fluvial, siendo sus obligaciones IRACIS –Régimen General- e IVA General.  La actividad principal de la firma es el Servicio de Transporte de Cargas en General por vía fluvial.

                    En ese sentido, las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del Impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5°.  Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de 5 (cinco) años.  El inciso h) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. (Artículo 10°, último párrafo de la Ley N° 2421/04) (la negrita es nuestra).

                    En ese contexto, la firma XXXXXXXXXXXX tiene la opción para determinar la renta neta de los fletes fluviales de carácter internacional, siempre y cuando cumpla lo previsto en el citado Artículo.  

                     Cabe destacar, que la recurrente fue inscripta en el RUC el 19 de diciembre de 2011, según obra a fs. 1 (uno) de autos, y que aún no han transcurrido los 5 años para cambiar del régimen general al régimen presunto, es decir existe un impedimento jurídico con relación al plazo de tiempo transcurrido para cambiar de un régimen al otro.

 Finalmente, esta Administración Tributaria concluye que conforme lo establece la disposición legal mencionada, la misma debe mantener el régimen general del impuesto hasta tanto transcurra el plazo de 5 años, y en consecuencia la solicitud deviene improcedente.

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo