IRAGRO. Deducibilidad.

S.E.T./C.C. Nº: 13

EXP. Nº:XXXXXXXXXXXXXXXXX
REF.:INEXISTENCIA DE HECHO IMPONIBLE EN VENTA DE INMUEBLE RURAL

            Asunción,

SEÑORES
 

XXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo Nº XX de fecha XX de XXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX  que copiado textualmente dice:

La firma XXXXXXXXXXXX con RUC Nº XXXXXXXXXX, se dirige a la Administración Tributaria manifestando que, la firma inició sus operaciones en 1997 como contribuyente del IRACIS. Posteriormente en el 2006 decidió dedicarse exclusivamente a la actividad agropecuaria constituyéndose como contribuyente del Impuesto a la Renta Agropecuaria y no del IRACIS. El 11 de octubre de 2006 adquirió un  inmueble rural en el distrito de XXXXXXXXXXXXX que constituye la Estancia XXXXXXXXX. Dicha adquisición no constituyó un gasto deducible en la determinación del IMAGRO ni del IRACIS. En el año 2013 la empresa vendió dicho inmueble rural. En la determinación y liquidación impositiva la empresa cree que no debe ser considerado el producido de la venta como un ingreso gravado por ninguno de los impuestos a los ingresos, a razón de que entiende que no está afectado por lo previsto en el Artículo 2º inc. b) de la Ley N° 125/91 (T.A). y tratándose de la venta de un solo inmueble entiende que no se configuró la “habitualidad” en la compra-venta de inmueble, conforme al Artículo 2º inc. a) de la Ley citada. El Decreto N° 8279/2012 considera dicha venta como un hecho gravado por el IMAGRO y no por el IRACIS. Finalmente la recurrente solicita dictar Resolución declarando el criterio de certeza tributaria sobre la inexistencia de hecho imponible en la venta del inmueble rural realizada por la firma XXXXXXXXX. 

Esta Administración Tributaria ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

                    Al respecto, en el caso de autos la firma GLENPAR S.A. manifiesta que ha procedido a la enajenación de un inmueble rural en el ejercicio 2013, y solicita el tratamiento tributario derivado de la venta de dicho inmueble.

                    En efecto, es importante traer a colación la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho descripto por la recurrente; en ese sentido el Decreto N° 8279/2012 reglamentaria del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en su Artículo 24° dispuso: ENAJENACIONES DE BIENES DEL ACTIVO.- En la determinación del Impuesto deberá incluirse la totalidad de los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria, incluidos los inmuebles e intangibles.

                    Dentro de ese contexto, la Resolución General Nº 77/2012, en su Artículo 1º -INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES O ACTIVOS AGROPECUARIOSha precisado cuanto sigue: “Aclarar que los ingresos por la enajenación de bienes o activos afectados a la actividad agropecuaria, cuya inclusión en la determinación del impuesto es exigida, se refieren a aquellos bienes por cuya adquisición se realizó la deducción correspondiente en la liquidación del mismo impuesto, incluidos los casos previstos en los Artículos 52°, 55° y 56° del Anexo del Decreto Nº 8279/12…”.

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                    Por otra parte, con relación al Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS), es importante tener presente lo previsto en la Ley Nº 125/1991 (texto actualizado), que en su Capítulo I, Artículo 2° ―Hecho Generador―, que preceptúa: “… Se consideran comprendidas:… b) Las rentas generadas

por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.…” (las negritas y el subrayado son nuestros).

                    De ello se colige clara y efectivamente que los BIENES DEL ACTIVO destinados a las Actividades Agropecuarias quedan afectados al IMAGRO y, por ende, a las reglas del mismo.

                    En tal sentido, considerando la norma señalada y teniendo en cuenta que el citado hecho descripto en autos se produjo al tiempo de la vigencia de la citada normativa, el ingreso originado por la venta de un bien del activo fijo (INMUEBLE) constituye renta bruta del impuesto al cual se encuentra afectado por causa de la actividad a la que se lo destina, debiendo tributar el mismo impuesto, en este caso, el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO); siempre y cuando se haya deducido el importe de la adquisición de dicho bien en la liquidación del ejercicio correspondiente.  

                     POR TANTO, en base a todo lo expuesto precedentemente, y las normas legales señaladas, esta Administración Tributaria concluye que, conforme a lo manifestado por la firma GLENPAR S.A., el ingreso originado por la venta de un bien del activo fijo (INMUEBLE) cuyo hecho se produjo en el año 2013, al tiempo de la vigencia del Decreto Nº 8279/12, constituye renta comprendida del impuesto al cual se encuentra afectado por causa de la actividad a la que se lo destina, debiendo tributar el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)siempre y cuando se haya deducido el importe de la adquisición de dicho bien en la liquidación del ejercicio correspondiente, y que dichas ventas correspondan a periodos comprendidos hasta el año 2013. 

                    Finalmente, se aclara en forma puntual que con la vigencia de la Ley Nº 5061/12 y el Decreto Nº 1031/13 reglamentario del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) se encuentran gravadas por el citado impuestolas rentas generadas por los bienes de los activos afectados a la actividad agropecuaria, tales como el arrendamiento y la enajenación de inmuebles rurales. 

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.  

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo