IRP Documentación para deducción de gastos

S.E.T./C.C. Nº: 07                       

EXP. Nº:    XXXXXXXXXXXXX
REF.:    Aclaración s/ Impuesto a la Renta Personal
                   
    Asunción,
SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo Nº X de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

En el Expediente Nº XXXXXXXXXX consta la Nota XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, suscripta por los Sres. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, quienes en su calidad de Secretaria General y Gerente General del XXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, se dirigen a esta Subsecretaría de Estado de Tributación con el objeto de formular una CONSULTA NO VINCULANTE bajo los siguientes términos: “… Nos dirigimos a usted, con relación a la Ley del Impuesto a la Renta Personal en vigencia, a fin de solicitar aclaración en cuanto al ámbito de aplicación y la documentación respaldatoria válida. En ese contexto se remite a su conocimiento y consideración un recibo de sueldo tipo expedido por nuestra Institución, en el cual se exponen los rubros abonados y las deducciones aplicadas a los funcionarios de nuestra institución. Al respecto, se consulta si el recibo de sueldo puede considerarse como comprobante válido de los ingresos y en especial de egresos (en relación a los descuentos que figuran en el mismo), a los fines del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP)” (f. 1).

En forma anexa a la referida nota se adjunta el siguiente modelo:

 

EMBLEMA O SIGNO DISTINTIVO DE LA ENTIDAD

 

 

Sector:

Proceso:

Código:

Fecha:

Funcionario:

Categoría:

Tipo Personal:

Programa:

Remuneraciones Sujetas a Aporte

 

 Sueldo Total

 

 

 

2.753.255

 

 

3.678.400

 

35.000

 

 

580.000

 

818.444

 

 

 

 

Sueldo Total

55.940

 

 

 

 

 

 

 

3.662.639

 

 

468.424

 

 

 

 

 

3.789.976

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Neto del mes de Marzo 2013

 

131-AD. GTO. MED. HIJO ESP.

FIRMAS

 

                           

 



Esta Administración Tributaria ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

El Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) fue creado por la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, y puesto en vigencia por la Ley Nº 4673/2012, “Que modifica y amplía disposiciones de la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”. El mismo grava “… las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales”, especialmente de la “… prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, [...] cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración” (1er. párrafo e inc. a) del Art. 10 de la Ley Nº 2421/2004, con la redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 4673/2012). Como estos servicios comprenden a una multiplicidad de formas de prestación, la normativa pertinente ?sin ser exhaustiva? enuncia algunas modalidades que específicamente serán consideradas como un Servicio de Carácter Personal, encontrándose dentro de esta enumeración el “… desempeño de cargos públicos, electivos o no, permanentes o contratados, en cualquier Organismo o Entidad que forme parte o dependa del Estado”, tales como “… los cargos desempeñados en los Organismo de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policiales, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto” (inc. h) del Art. 5 del Decreto Nº 9371/2012).

A los efectos de determinar el monto sobre el cual se habrá de aplicar el impuesto referido, el Art. 13 de la Ley Nº 2421/2004 (con la redacción del Art. 1 de la Ley Nº 4673/2012) establece que primero se individualizará la Renta Bruta afectada a dicho gravamen, para luego deducir de esta cantidad las erogaciones permitidas y así obtener la Renta Neta sobre la cual efectivamente impactará la alícuota impositiva.

En cuanto a la forma en la que se materializarán probatoriamente los ingresos y las deducciones referidas, el Art. 18 de la Ley Nº 2421/2004 (con la redacción del Art. 1 de la Ley Nº 4673/2012) establece que “… la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria”, a la vez que el Art. 19 de la misma disposición legal aclara que se aplicará lo previsto “… en el Libro V, Disposiciones de Aplicación General de la Ley Nº 125/91 QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO del 9 de enero de 1992”. Consecuentemente, la reglamentación del IRP dispone que los “… contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de documentación emitida, la cual deberá cumplir con todos los requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión en el país en el que se emitan” (Art. 54 del Decreto Nº 9371/2012); y tratándose “… de los gastos o desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades simples, a que se encuentren debida y legalmente documentados” (Art. 28 del Decreto Nº 9371/2012, concordante con el Art. 19, inc. c) del mismo Decreto).

Conforme a todo ello, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) ha emitido la Resolución General Nº 80/2012, en cuyo Art. 5 se delinea que, en materia de documentación de los ingresos provenientes de servicios personales, los contribuyentes del IRP “… se ajustarán a los siguientes términos: 1. Por servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente. El contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los contribuyentes y/o responsables. 2. Por prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. Los ingresos del contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o el representante legal del empleador. [...] 5. En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, ingresos por realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, estos ingresos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso” (el subrayado es nuestro).

En igual sentido, pero con relación a la documentación de los egresos a ser contrastados con los ingresos, el Art. 6 de la mencionada Resolución General perfila que los mismos “… deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo establecido en el Art. 85 (texto modificado) de la Ley Nº 125/91, el Art. 13 de la Ley Nº 2421/2004 y en las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y demás documentos complementarios. En los casos de pagos ?cualquiera sea su denominación? efectuados en contraprestación de servicios personales y cuando por los mismos no corresponda aportar a Seguro Social alguno previsto en Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo establecido en el inc. a) del Art. 79 de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, y no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la autofactura correspondiente. En el caso de las erogaciones provenientes de la adquisición de entradas a espectáculos públicos, ya sean deportivos, culturales o de otro tipo de entretenimiento, las mismas se documentarán conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 9º del Decreto Nº 6539/2005 y serán deducidas siempre que en el Comprobante de Venta se indique el nombre y apellido o el número de Cédula de Identidad o RUC del contribuyente o de sus familiares a cargo. A tal efecto, las empresas podrán disponer las medidas necesarias para incluir la identificación del comprador”.

Pues bien, de todo lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el recibo de sueldo presentado en estos autos será válido como comprobante de ingresos a los fines del IRP, siempre y cuando (1) en el mismo se individualicen los montos y conceptos percibidos por el personal, (2) se estampe el sello oficial de la institución y (3) conste la firma de la persona encargada de, o autorizada a, emitir dicho documento. En cuanto a su aptitud como comprobante de egresos a los efectos del precitado impuesto, ha de señalarse que, en líneas generales, el recibo de sueldo podrá servir como un coadyuvante al momento de sustentar las erogaciones plasmadas en el mismo, mas no será suficiente por sí solo a este efecto, toda vez que en el mismo (1) se muestren en forma indiscriminada montos que integren tanto gastos deducibles como no deducibles (la amortización de capital ?no deducible? y el pago de intereses ?deducible? expresados bajo el concepto “Préstamo CJPEB”), (2) se señalen descuentos cuya contrapartida obligada estará compuesta por el documento en el que conste la autorización expresa para tal práctica y, en el caso de enajenación de bienes o prestación de servicios, el comprobante de venta emitido por el acreedor (el concepto “Préstamo CJPEB” debe ser facturado por el proveedor con discriminación de la amortización de capital y el pago de intereses, en tanto que el “Descuento Sintra”, si se tratase del aporte a una entidad sin fines de lucro, debe contar con el comprobante de pago emitido por la entidad beneficiada con el desembolso), (3) se indiquen cobros compulsivos que deben justificarse con las órdenes oficiales constitutivas de los mismos, a la vez de identificarse con los comprobantes de pagos respectivos (el concepto “Embargo (Acción Ejec. Prep)” debe de encontrarse acompañado de la Resolución Judicial que lo decretó y/o del oficio que lo comunicó). Inconvenientes estos, cuya única excepción atendible se halla en el caso de que en el referido recibo de sueldo se inserten las contribuciones obligatorias realizadas al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley; pues únicamente al efecto de sustentar esta erogación es que dicho documento podrá servir por sí solo como un comprobante de egreso.

POR TANTO, en base a todo lo expuesto precedentemente, y de acuerdo a las normativas citadas, este Consejo Consultivo concluye que el recibo de sueldo emitido por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y cuyo modelo se anexa a la Nota XXXXXXXXX, será un comprobante de ingresos válido a los fines del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados más arriba; no siendo apto por sí solo para sustentar las erogaciones plasmadas en el mismo, a menos que se trate de las contribuciones obligatorias realizadas al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley, y sólo a este fin. Todo esto, sin perjuicio de que se constituya en un valioso complemento para los demás documentos con los que debe contar el contribuyente del IRP, los cuales deberán ser conservados por el término de prescripción establecido en la Ley Nº 125/1991.

Finalmente, es importante aclarar que ésta Administración Tributaria se ha expedido en similares términos sobre el mismo tema mediante Dictamen CJTT/DUCJ Nº 311/2013.

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.




 

Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo