S.E.T./C.C. Nº:                                             

EXPEDIENTE Nº:

20143001940

REFERENCIA:

Porcentaje IVA – Ley Nº 5061/13

 Asunción,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE: 

De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo Nº 18 de fecha 1 de abril de 2014 y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° 20143001940 que copiado textualmente dice:

La  empresa XXXXXXXXXXXXXXXX solicita aclaración sobre el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser aplicado a la comercialización de ciertos productos, detallados a continuación, alegando que según el Decreto Nº 1030/13, no se menciona con claridad el porcentaje aplicable:

Productos comercializados:

Soja en grano

Perejil

Manzanilla

Poroto San Francisco

Cedrón

Eneldo

Poroto Colorado

Hinojo

Semilla de Lino

Arvejas Deshidratadas

Siempre Vive

Cebada

Lentejas

Burrito

Ka’a He’e

Maíz Poroto

Menta’i

Cola de Caballo

Pimienta en Grano

Ambay

Ka’are

Comino en grano

Cangorosa

Romero

Anís

Ajenjo

Malva

Clavo de Olor

Albahaca

Yate’i Ka’a

Orégano

Anís Estrellado

Yaguareté Ka’a

Ají Picante

Sen

Pimentón Dulce

Laurel

Boldo

Cebolla

Nuez Moscada

Tilo

Palo Azul

Azafrán

Rosa Mosqueta

Palo Amargo

Coriandro

Borraja

Urusu He’e

Tomillo

Maíz Venezolano

Arveja

Maíz Chipa

 

 

 

Esta Administración Tributario ha procedido al análisis y consideración del caso planteado y del mismo surge cuanto sigue:

Al respecto, es importante traer a consideración lo dispuesto en el artículo 91 inciso b) de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 5061/13, respecto a la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual dispone que la tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento) para la enajenación de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas en estado natural, entre otros. En tanto que el inciso e) establece la tasa del 10% (diez por ciento) para los demás casos.

Igualmente, el Decreto Nº 1030/13, reglamentario del IVA dispone que se entenderá por productos agrícolas, frutícolas y hortícolas, aquellos obtenidos o producidos en su estado natural, quedando así excluidos del concepto de “productos agrícolas, frutícolas y hortícolas en estado natural” aquellos productos que hayan sufrido alteraciones como resultado de procesos o tratamientos. En este caso corresponde aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado.

En ese contexto, mediante el Artículo 8 de la Resolución General Nº 11/14, se consideran productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes:  

a)    Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco, trigo, yerba mate, y demás cereales y productos oleaginosos.

b)    Productos hortícolas: alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria y las demás plantas medicinales.

c)    Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, como, durazno, fresones, frutilla, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuya, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandia y uva.

En ese sentido, se tiene que quedan comprendidos dentro de los productos en estado natural, y gravados a la tasa del 5% (cinco por ciento) los siguientes: Soja en grano, Poroto San Francisco, Poroto Colorado , Arvejas Deshidratadas, Lentejas, Maíz Poroto, Pimienta en Grano, Comino en grano, Anís, Clavo de Olor, Orégano, Ají Picante, Laurel, Azafrán, Coriandro, Tomillo, Maíz Chipa, Perejil, Cedrón, Hinojo, Siempre Vive, Burrito, Menta’i, Ambay, Cangorosa, Ajenjo, Albahaca, Anís Estrellado, Sen, Boldo, Tilo, Rosa Mosqueta, Borraja, Maíz Venezolano, Manzanilla, Eneldo, Semilla de Lino, Cebada, Cola de Caballo, Ka’a He’e, Romero, Malva, Yate’i Ka’a, Yaguareté Ka’a, Pimentón Dulce, Cebolla, Palo Azul, Palo Amargo, Urusu He’e, Arveja, Nuez Moscada en grano. 

Por tanto, considerando las normativas tributarias vigentes, esta Administración Tributaria aclara que: 

1.    Se aplicará la tasa del 5% (cinco por ciento) a los productos agrícolas, frutícolas y hortícolas obtenidos o producidos en su estado natural; aun cuando sean envasados para su venta, en tanto no sufra procesamientos o alteraciones.

2.    Se aplicará la tasa del 10% (diez por ciento) a todos los productos que hayan pasado por procesos que hagan alterar el estado natural de los mismos.

Finalmente, cabe señalar que el Decreto Nº 1030/13 establece la vigencia del Artículo 3 de la Ley Nº 5061, a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de la aplicación del IVA sobre la enajenación de productos frutícolas y hortícolas en estado natural, la cual estará gravada por este impuesto a partir del 1 de enero de 2015. 

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.  

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abg. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo