Ley Nº 1.236-87

15 de June, 1987

LEY Nº 1.236/87

QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA", para evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo, suscrito en Bruselas, el 3 de julio de 1986, y cuyo texto es como sigue:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo,

Han Convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1º.- Para los efectos del presente Convenio:

1. la expresión "Estado Contratante" significa, según el caso, el Reino de Bélgica o la República del Paraguay;

2. la expresión "explotación de líneas aéreas internacionales" significa el transporte aéreo de personas, animales, mercancías y correo, incluida la venta de pasajes y documentos análogos, efectuados por una empresa de transporte aéreo de uno de los Estados Contratantes, a excepción del caso en que esta línea de transporte funcione solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

3. la expresión "empresa de transporte aéreo" significa personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Contratantes que tengan su sede de dirección efectiva en él y que exploten, en tráfico internacional, las aeronaves que les pertenecen o que ellas fleten, y que son o serán designadas según el artículo 3 del Acuerdo entre el Reino de Bélgica y la República del Paraguay relativo al transporte aéreo regular, firmado en Asunción el 13 de setiembre de 1972;

4. la expresión "autoridad competente" significa:

- en el caso del Reino de Bélgica: el Ministro de Finanzas o su Representante autorizado;

- en el caso de la República del Paraguay: el Ministro de Hacienda.

Artículo 2º.-

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas siguientes:

a) en el caso del Reino de Bélgica: el impuesto de los no residentes;

b) en el caso de la República del Paraguay:

- el impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el País;

- el impuesto a determinadas entidades económicas;

- el impuesto de patentes fiscales;

- el impuesto en papel sellado y estampillas - Ley 1.003.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos, derechos y tasas de naturaleza idéntica o análoga que sean establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que sean añadidas a los impuestos, derechos y tasas mencionados en el parágrafo 1, o que los sustituyan.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes adoptadas en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3º.-

Cada Estado Contratante exonera de los impuestos, derechos y tasas mencionados en el artículo 2, sobre la base de la reciprocidad, a las empresas de transporte aéreo del otro Estado contratante, mencionadas en el artículo 1,3, en materia de la renta o demás ingresos procedentes de la explotación de aeronaves de transporte en líneas internacionales.

Artículo 4º.-

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se pondrán de acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicación de los artículos precedentes así como también acordar toda modificación del presente Convenio que fuere considerada necesaria por los Estados Contratantes.

Artículo 5º.-

1. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Estados Contratantes comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de las disposiciones prescritas por sus legislaciones respectivas.

2. El Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas

correspondientes a la renta o demás ingresos procedentes de la explotación, a partir del 12 de enero de 1983, de aeronaves en tráfico internacional.

Artículo 6º.-

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo; mediante un preaviso de seis meses, notificado por vía diplomática. En este caso, el Convenio dejará de aplicarse a todos los impuestos, derechos y tasas correspondientes a la renta o demás ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo, a partir del 12 de enero del año siguiente al de la expiración del preaviso.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, habiendo sido debidamente habilitados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio, establecido en doble ejemplar, en lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente válidos.

DADO en Bruselas, el 3 de julio de 1986

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay DIDO FLORENTIN BOGADO, Embajador del Paraguay

FDO: Por el Gobierno del Reino de Bélgica LEO TINDEMANS Ministro de Relaciones Exteriores de Bélgica

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

LUIS MARTÍNEZ MILTOS
RESIDENTE
H. CÁMARA DE DIPUTADOS

MIGUEL A. LÓPEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES

CARLOS MARIO OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL

Asunción, 15 de junio de 1987.

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

CARLOS A. SALDIVAR
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA