Liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Industriales Comerciales o de Servicios IRACIS

Asunción,

 

CONSULTA VINCULANTE Nº XX

SEÑORES XXXXXX

RUC Nº XXXXXXXX

 

Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota mediante la cual consultaron si para la liquidación del Impuesto a las Rentas de Actividades Industriales, Comerciales o de Servicios (IRACIS) corresponde deducir como costo el 100% de las erogaciones realizadas en concepto de servicios de fletes (choferes independientes) y mantenimiento de rodados y maquinarias.

 

Respecto a lo consultado, en virtud a los artículos 7° y 8° de la Ley N° 125/91, la Administración Tributaria sostiene que:

 

  1. Las remuneraciones de los choferes, ya sean dependientes o independientes, pueden ser registrados como costo, ya que los mismos forman parte del personal directamente involucrado en la prestación del servicio, por tanto, las erogaciones realizadas en dicho concepto son deducibles en un 100%.

 

  1. Los honorarios profesionales abonados por mantenimiento y reparaciones de rodados y maquinarias, constituyen gastos de la empresa, y por ende, se encuentran sujetas a las limitaciones del Decreto N° 6.359/05, a menos que los mismos se encuentren gravados por el IRP.

 

La mencionada conclusión surge como consecuencia del siguiente análisis:

 

La empresa recurrente se dedica al transporte de carga nacional e internacional de bienes y personas, así como al alquiler de equipos de transporte y maquinarias. Para la prestación de estos servicios contrata a transportistas y choferes independientes, y adquiere los servicios de talleres y mecánicos independientes para las reparaciones y los mantenimientos necesarios para los vehículos y las maquinarias. Agrega que dichas erogaciones son registradas como gastos, a pesar de que forman parte del costo de los servicios que presta la empresa y que cuentan con los requisitos establecidos en el Art. 8° de la Ley N° 125/91 para la deducibilidad de las mismas.

 

En razón de lo planteado, debemos traer a colación lo establecido en el Art. 7° de la Ley Tributaria, que establece: “Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de los mismas”.

 

A fin de definir si los montos abonados por la empresa deben ser registrados como costo o gasto, debemos verificar el concepto de cada uno. Por un lado, el costo hace referencia al conjunto de erogaciones en que se incurre para producir un bien o servicio, como son la materia prima, los insumos y la mano de obra; y por el otro, el gasto es el conjunto de erogaciones destinadas a la distribución o la venta del producto o servicio, y a la administración de la empresa.

 

Considerando que el papel de los choferes, para el efectivo transporte de bienes y personas, es parte fundamental de la prestación de servicios de la empresa y que sin esta mano de obra sería imposible la consecución del transporte, sostenemos que las erogaciones efectuadas por la recurrente en concepto de remuneración para los choferes, se consideran como costos, pues el servicio prestado por ellos se encuentra directamente relacionado a las actividades económicas que realiza la empresa contribuyente.

 

Sin embargo, en relación a las erogaciones realizadas en concepto de remuneración de mecánicos y talleres por las reparaciones y mantenimientos de vehículos o maquinarias, consideramos que no son elementos que afecten directamente a la prestación del servicio, por tanto, las mismas deben ser consideradas como gasto. Además, los incisos b) y k) del Art. 8° de la Ley N° 125/91 disponen que se admitirá deducir de la renta gravada, entre otros, los gastos generales del negocio, como el mantenimiento de equipos y los gastos del vehículo, especialmente cuando se trate de transporte de bienes o personas.

 

No está demás señalar que en caso de que se abonen honorarios profesionales, la deducción debe regirse de acuerdo a lo establecido en el Art. 43 del Decreto N° 6359/05, que establece un límite del 2,5% del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida, salvo que se encuentre gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), en cuyo caso, no existiría tal limitación.

 

Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/91.

 

 

GISELLE GINÉS, Dictaminante LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe

DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN

DE NORMAS TRIBUTARIAS DE NORMAS TRIBUTARIAS

 

LIZ DEL PADRE, Directora MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN