Pago de Indemnizaciones

20 de August, 2009

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXX de XXXXXX de XXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"Señor Geronimo José Bellassai Baudo

Viceministro De Tributación"

En el presente expediente N° XXXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXXXX a través de su representante expone cuanto sigue: que de conformidad al Art. 241° de la Ley tributaria vigente vengo por la presente a formular la sgte. consulta vinculante. Hecho: en las empresas de seguros, normalmente cuando el objeto asegurado sufre un siniestro, da lugar a una indemnización por parte de la compañía aseguradora según convenio que se ha firmado. Consulta: como consecuencia del referido siniestro, la compañía aseguradora al indemnizar al asegurado por la pérdida sufrida, surgen 2 situaciones que aclarar. 1. Si el pago de la referida indemnización se halla alcanzado por el I.V.A. e Impuesto a la Renta. 1.1. Impuesto al Valor Agregado. Nuestra opinión: entendemos que el indicado pago no se encuentra alcanzado por el I.V.A. habida cuenta que dicha operación de pago no constituye hecho generador del impuesto previsto en el Art. 77° de la Ley 125/91 y su modificación la N° 2.421/04 y que son los siguientes.: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios; c) la importación de bienes. Nuestra opinión sustentada legalmente, ya tiene antecedente sobre caso de la misma naturaleza según consulta S.E.T. C/C N° 31/08, cuya copia se adjunta. 1.2. De la incidencia del IRACIS: para la empresa de seguro pagadora de la indemnización, la erogación naturalmente constituye un gasto deducible. Por otro lado, para el beneficiario del seguro, vale decir el que recibe la suma de dinero, toda vez que sea contribuyente, el ingreso se halla alcanzado por el IRACIS, con la aclaración de que cuando sufrió el siniestro, el mismo constituye pérdida del ejercicio en que se produjo el mismo. 2. De la documentación sobre la operación realizada. Es nuestra interpretación que cuando el asegurado es contribuyente del impuesto (I.V.A. o RENTA) debe expedir recibo oficial por el importe recibido. Si no fuere contribuyente deberá expedir Autofactura. (Esta interpretación se halla conforme al antecedente administrativo recordado más arriba). Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Que la recurrente solicita la confirmación por parte de la Administración Tributaria del criterio esbozado por la misma con relación a las consideraciones sobre el pago de las indemnizaciones por los siniestros cubiertos por parte de las empresas aseguradoras a los beneficiarios de los mismos como hecho generador de los impuestos: IRACIS e I.V.A., así como el aspecto documental de la misma.

En tal sentido corresponde precisar el alcance de dicha situación y aclarar los aspectos impositivos relacionados a la situación planteada.

En efecto, la XXXXXXXXXXXXXX argumenta en su respectiva consulta que para la empresa de seguro pagadora de la indemnización la erogación constituye un gasto deducible y para el beneficiario del seguro el ingreso se halla alcanzado por el IRACIS, aclarando que cuando sufrió el siniestro constituyo pérdida del ejercicio en que se produjo el mismo. Manifiestan también que el pago de estas indemnizaciones no se encuentran alcanzadas por el I.V.A.

RESPUESTA:

Respecto a la CONSULTA 1, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, basado en los Arts. 77° y 78° de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) se ubica a la actividad de seguros comprendidas dentro de los servicios gravados por el I.V.A. .

Que la base imponible para la determinación del I.V.A. en general lo constituye el precio neto devengado correspondiente a la prestación del servicio, integrado con todos los importes cargados al comprador. Señalándose en este punto que el precio del servicio en materia de seguros está dado por la prima de seguros.

Situación que genera la conclusión que el pago en dinero de la indemnización en sí misma constituye la contraprestación de un servicio oneroso y por cuya razón el asegurado abonó el precio convenido para el efecto, motivo por el cual en los casos de pago de indemnizaciones no estamos en presencia de un hecho generador del I.V.A..

En lo que respecta al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), el Art. 2° (texto actualizado) de la Ley N° 125/91 dispone, entre otras cuestiones, que estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal, considerándose comprendido en dicho concepto todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, entre otros. Motivo por el cual se deduce que la renta generada como resultado de los ingresos obtenidos de indemnizaciones por siniestros estará gravada por este tributo (el ingreso recibido por el beneficiario contribuyente).

Desde dicho punto de vista, si bien entre el bien siniestrado y el valor o monto de la indemnización existiere una diferencia negativa, para el asegurado dicho saldo constituirá un gasto deducible.

Se señala igualmente que el caso apuntado es aplicable para las personas jurídicas, como también para las indemnizaciones que perciban las empresas unipersonales por motivos de siniestros de los bienes afectados al negocio.

Ahora bien, para la empresa de seguro la indemnización constituye gasto deducible ya que es necesaria para obtener la renta bruta y mantener la fuente productora, y siempre que represente una erogación real y esté debidamente documentada y sea a precios de mercado cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario (Art. 8° de la Ley N° 125/91, texto actualizado por la Ley N° 2.421/04).

Respecto a la CONSULTA 2, con relación a la forma de documentar los pagos por las indemnizaciones realizadas por las firmas aseguradoras, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) en el caso de que el pago de la indemnización se realice en dinero directamente al asegurado se documentará el pago por medio de los recibos oficiales expedidos por la empresa beneficiaria del pago o tratándose de un particular no contribuyente por medio de la autofactura de la empresa aseguradora; b) por medio de los comprobantes de venta expedidos por el tercero contratante para la reparación del daño, (factura a nombre de la aseguradora por la parte por ella cubierta sea esta total o parcial); c) en este último caso tratándose de una cobertura parcial la diferencia deberá ser documentada por medio del comprobante de venta expedido por el prestador del servicio al asegurado.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, ALEJANDRO JARA MANZONI, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abog. Antulio N. Bohbout M

Secretario del Consejo Consultivo