Principio de Territorialidad

S.E.T./C.C. Nº: 04                             
                        EXP N°: XXXXXXXXXXXXXXXX
REF.:
 Principio de territorialidad.

        Asunción,

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:



De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación



En el Expediente Nº XXXXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXXXXXX expresa: Se dirige a Usted a los efectos de presentar pedido formal de Consulta Vinculante conforme reza el Artículo 241° de la Ley 125/91 (texto actualizado) que dice: Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta.  A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.  De esta forma inicio a detallar los hechos concretos acaecidos y digo como mejor proceda en derecho: LA SOCIEDAD XXXXXXXX es una Sociedad Anónima que realiza consultoría empresarial brindando soluciones a las necesidades del sector financiero y además realiza la tercerización de procesos de negocios, dedicándose a desarrollar, implementar y operar soluciones a la medida de las necesidades de los clientes.  Como empresa estamos convencidos de que cualquier solución será efectiva solamente cuando complemente perfectamente las estrategias del negocio, las prácticas, estructura y visión.  Cada proyecto es único en sus requerimientos y por consiguiente nuestro enfoque es diferente en cada oportunidad.  Los servicios prestados por nuestra empresa son: Call Center, Gestión de Activos, Conciliación de Cuentas, Procesamiento de documentos, entre otros.  SITUACION DE HECHO - OPINION FUNDADA. Una empresa argentina, con domicilio en Argentina, contrata los servicios de XXXXXXX (empresa paraguaya y domiciliada en el Paraguay) para un servicio de CALL CENTER, relativo a la gestión de mora de los clientes titulares de tarjetas de crédito (personas domiciliadas en la Argentina).  La empresa paraguaya, XXXXXXX, realiza los llamados telefónicos a personas domiciliadas en Argentina para reclamar el pago por la mora en el pago de sus tarjetas de crédito.  Es importante destacar que por el tipo de servicios descriptos y realizados fuera del territorio nacional, los mismos no son aprovechados en el país.  En tal sentido, puede observarse a simple vista que los servicios son prestados TOTALMENTE EN EL EXTERIOR, es decir  la simple descripción del mecanismo operativo, nos sitúa en la posición de entender que dichos servicios son prestados FUERA DEL PAIS y que la totalidad de las aludidas prestaciones no son realizadas en el territorio nacional, por consiguiente, independientemente del lugar de celebración del contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervienen en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago, NO CONSTITUYE UN SERVICIO GRAVADO POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ya que el mismo Artículo 81° de la Ley 125/91 (texto actualizado) exige que para considerar sujeto a imposición los servicios deben reunir el requisito de territorialidad, es decir  que dichos servicios deben ser realizados en el territorio nacional, de donde surge que la única excepción prevista hace referencia a la asistencia técnica, que no es aplicable al presente caso.  A nuestro criterio, el servicio prestado por XXXXXX no constituye un servicio gravado por el Impuesto de referencia y por lo tanto se halla EXENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.  PETITORIO  En base a todo lo expuesto precedentemente, es intención nuestra cumplir con toda la normativa tributaria vigente, razón por la cual solicitamos a la Administración Tributaria nos indique el tratamiento tributario del IVA a la actividad expuesta en la presente, a través de la figura jurídica de la CONSULTA VINCULANTE establecida en la legislación tributaria. Proveer de conformidad será justicia.  Se adjuntan los siguientes documentos: -Fotocopia autenticada de CIC del Representante Legal; -Fotocopia autenticada de los Estatutos de la Sociedad;-Fotocopia autenticada del documento que avala la Representación Legal. 

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

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  Al respecto, es importante traer a colación la Ley N° 125/91 (T.A.) con relación al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios que en
su Artículo 2° -Hecho Generador- dispone que estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.  Se consideran comprendidas:   c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Asimismo, el Artículo 5° -Fuente paraguaya- del régimen legal de referencia estipula que sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos. 

Por su parte, el Decreto N° 6359/05 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421/04 en su Artículo 2° -Hecho generador- establece que en el inciso c) del Artículo 2° de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

En materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), es oportuno señalar que la Ley N° 125/91 (texto actualizado por la Ley N 2421/04) en su Artículo 77° -Hecho generador- dispone que el Impuesto al Valor Agregado grava entre otros  los siguientes actos: b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia. 

Por su parte, el Art. 78,  numeral 2 refiere, que por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como: d) Las intermediaciones en general.

Cabe destacar, asimismo que la referida Ley estipula en su Artículo 81° -Territorialidad-  aclarando que  sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago. (la negrita es nuestra). 

Asimismo, el Decreto N° 6806/05 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCION DADA POR LA LEY N° 2421/04 en su Artículo 2° -Objeto del Impuesto- establece que están gravados los siguientes actos:  b) Prestación de servicios en general .

En ese sentido, el Artículo 4° del Decreto de referencia dispone que a los efectos del Numeral 2) del Art. 78 de la ley, se considera Servicios la acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.  Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como: c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general. 

Ahora bien, con relación a la consulta planteada en autos, la recurrente  manifiesta  que ha sido contratada por una empresa argentina, para  prestar servicios de CALL CENTER, y a ese efecto  realiza llamadas telefónicas desde Paraguay  a personas domiciliadas en Argentina, para reclamar el pago por la mora en el pago de sus tarjetas de crédito.

En base a la operativa descripta, queda claramente demostrado que  dichos servicios de call center son realizados desde nuestro país, siendo el contribuyente (XXXXXX) empresa paraguaya con sede en PARAGUAY,  operando  -conforme al caso de autos- como intermediaria entre la empresa argentina y los clientes de la misma; es decir, estamos ante una prestación de servicios realizada a una empresa del exterior, pero que se operativiza desde territorio paraguayo,  pues por la naturaleza del servicio es natural suponer que el mismo debe
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contar indefectiblemente  con una estructura edilicia con asiento en Paraguay, con cabinas y espacios adecuados y acústica especial; razón por la cual  no se puede desconocer la aplicabilidad del Art. 81 de la ley, mencionado en párrafos precedentes. 

Por tanto, en base a las disposiciones legales vigentes en la materia, este Consejo Consultivo concluye que   los servicios prestados (call center) por XXXXXXXXXXXXXX (XXXXXXX) a la empresa argentina, están alcanzados por el IRACIS e IVA, respectivamente.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA, Director General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Fiscalización, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.





 

Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo