Ratificar exención de IVA a entidades sin fines de lucro

Asunción,

 

CONSULTA VINCULANTE Nº xx

Señores xxxx

RUC Nº xxxxx

 

Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota mediante la cual solicitaron que la Administración Tributaria ratifique que las entidades sin fines de lucro están exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre sus ingresos, pero no así del pago de dicho impuesto por la compra de bienes o servicios adquiridos de terceros, en su carácter de consumidor final y que el impuesto pagado no es recuperable, ya que es considerado como un gasto.

 

La consulta surge en el marco del “Contrato de Subvención de Ayuda Exteriores” celebrado entre la XXXX y la xxxxxx, para la ejecución del Proyecto “xxxxxxxxxxxxxxx”, y el hecho de que la xxxxx manifestó que el contrato no cubre la subvención de los impuestos, a menos que el beneficiario pueda demostrar que no pueden recuperarlos, mediante un escrito de la Administración Fiscal correspondiente.

 

Conforme a las normativas vigentes, las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades sin fines de lucro se encuentran exoneradas del IVA, sin embargo, la misma no es extensiva a la adquisición de bienes y de servicios por parte de estas, aun cuando dichas adquisiciones se realicen con los fondos provistos por la XXXXXXXXXXXXXXX, teniendo en cuenta que dicha exoneración no se encuentra contemplada en las Leyes Nº 125/91, Nº 302/93, ni en ninguna otra disposición.

 

Se aclara además, que para estas entidades, el IVA proveniente de las compras no puede ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco es pasible de devolución, por lo que se constituye en un costo para las mismas.

 

La conclusión expuesta surge del siguiente análisis:

 

La Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 5.061/13 dispone en su Art. 83 que se encuentran exoneradas del IVA las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades con personería jurídica que se dediquen a la asistencia médica, social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, deportiva, científica, religiosa y educativa, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, los que deben tener como único destino los fines para los que fueron creadas.

 

Por otro lado, es pertinente aclarar que la financiación por parte de la XXXXXXXXXXXXXXXX se configura en una donación, por tanto, debemos traer a colación la Ley Nº 302/1993, que crea un régimen especial de franquicias tributarias a las donaciones a favor del Estado y de entidades sin fines de lucro que no distribuyan utilidades o excedentes entre sus asociados o integrantes. El artículo 2º de dicho cuerpo legal establece que las donaciones realizadas a las entidades señaladas en el mismo estarán exoneradas de todo tributo, pero se refiere únicamente a la entrega de bienes y servicios por parte del DONANTE AL BENEFICIARIO, y no a las adquisiciones que este último realice, aún cuando las mismas se realicen con los fondos provistos por la xxxxxxx. Vemos así que la citada norma no es aplicable al caso planteado por la entidad, ya que la misma rige únicamente cuando el donante otorga determinados bienes o servicios al beneficiario.

 

Por todo lo expuesto, concluimos que gozan de la exoneración del IVA solo las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la entidad y no así las adquisiciones de bienes y servicios que esta efectúe, aún cuando las mismas se realicen con fondos provenientes de una donación, ya que no existe disposición legal que exonere dichas adquisiciones.

 

Por su parte, el Art. 87 de la Ley Tributaria establece que el excedente del crédito fiscal del IVA existente al final del ejercicio, por parte de aquellos contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el IVA, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente. Dicho artículo agrega además que los sujetos o entidades que no puedan trasladar el tributo proveniente de sus compras, tendrán el tratamiento de consumidores finales.

 

Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/91.

 

GISELLE GINÉS, Dictaminante LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe

DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN

DE NORMAS TRIBUTARIAS DE NORMAS TRIBUTARIAS

 

LIZ DEL PADRE, Directora MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN