Régimen impositivo. Arancel de Despachantes de Aduanas.

REF.    : Régimen impositivo. Arancel de Despachantes de Aduanas.

        Asunción, noviembre de 2012


SEÑOR
XXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación


En el presente Expediente Nº XXXXXXXXXXXX y, ampliado por el Expediente Nº XXXXXXXXXXXXX,  el Señor XXXXXXXXXXX, manifiesta cuanto sigue: “VISTO el Dictamen CT/DTT Nº XXX/XXX, emitido por el Departamento Técnico Tributario y compartidos por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, a cargo de LUZ MERCEDES BELLO, y el entonces Vice Ministro de Tributación, Ing. GERÓNIMO BELLASAI BAUDÓ, en respuesta a lo solicitado  en los Expdtes. Nºs XXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuya copia se adjunta, donde reconoce la plena vigencia de la Ley Nº 220/93 “De Arancel Profesional de los Despachantes de Aduana”; pero, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada.  CONSIDERANDO la vigencia de la Ley  “Del Impuesto a la Renta Personal”; se hace necesaria y urgente, que la Administración Tributaria establezca un criterio institucional sobre la “BASE IMPONIBLE”, a los efectos de la aplicación y liquidación del IMPUESTO. Al respecto, me permito hacer las siguientes consideraciones: 1.- La Ley Especial Nº 220/93 “De Arancel Profesional de los Despachantes de Aduana”, establece una escala mínima para la percepción de honorarios profesionales, por toda tramitación ante las Aduanas de la República; y determina “NULIDAD ABSOLUTA”, de pacto o convenio por una suma inferior a la fijada en ella. 2.- Por el principio de la “GRADACIÓN DE LAS LEYES” la Ley Nº 220/93, prima sobre cualquier otra disposición de carácter general. Y siendo de “ORDEN PÚBLICO”, su cumplimiento es obligatorio en todo el territorio de la República. En consecuencia, no puede ser alterada por la voluntad de las partes; ni predicada su desobediencia. 3.- Al estar los Aranceles Profesionales de los Despachantes de Aduanas, establecida por la Ley Nº 220/93, estos deben ser considerados como precios mínimos a todos los efectos impositivos. 4.- Independientemente del criterio que pudiera sostener la Administración Tributaria en el caso planteado; dejo expresa constancia que seguiré presentando mis declaraciones juradas conforme a la escala establecida en la Ley Nº 220/93, como precio mínimo a los efectos del Impuesto. Corresponde esta actitud, en razón de que no puedo desconocer la plena vigencia de una norma que establece mis aranceles profesionales; y a que ninguna institución, puede obligarme a violentarla. Por lo expuesto; vengo a solicitar al Señor Vice Ministro, que la Administración Tributaria, fije el criterio de que a todos los efectos impositivos, los aranceles profesionales establecidos en la Ley Nº 220/93, serán considerados como precios mínimos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

Con relación a la presentación del recurrente, solicita aclaración sobre la base imponible a ser utilizada para la tributación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, argumentando que los aranceles establecidos en la Ley Nº 220/93 deben ser considerados como precios mínimos a los efectos impositivos.

El recurrente hace hincapié en la cuestión, manifestando que a raíz de la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se hace necesaria que la Administración Tributaria establezca un criterio institucional sobre la “BASE IMPONIBLE”, a los efectos  de la aplicación del impuesto. Asimismo, expresa que no puede desconocer la plena vigencia de una norma que establece sus aranceles profesionales (Ley Nº 220/93), y que ninguna institución puede obligarlo a violentarla.

Al respecto, nos remitimos a la Ley Nº 220/93 DE ARANCEL PROFESIONAL DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS, que establece en su artículo 1º que “Los Despachantes de Aduanas podrán ajustar libremente sus honorarios con sus clientes. Siempre que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre partes, siendo nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la fijada en esta Ley”.

Por otro lado, considerando que el recurrente hace alusión al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, nos referimos a aspectos relativos a dicho impuesto.

En ese sentido, el hecho generador del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), según la redacción del artículo 10 de la Ley Nº 2421/04 dada por el artículo 1º de la Ley Nº 4673/12, se encuentra constituido por las rentas de fuente paraguaya provenientes de actividades que produzcan ingresos personales. Entre dichas actividades, se encuentra la desarrollada por los despachantes de aduanas, conforme al artículo 11, numeral 1) de la citada Ley.

En cuanto al elemento cuantitativo del impuesto, el artículo 15, numeral 2) de la citada Ley Nº 2421/04, texto modificado por la Ley Nº 4673/12 establece que para el primer año de vigencia del impuesto, el rango no incidido queda fijado en 10 (diez) salarios mínimos mensuales o 120 (ciento veinte) salarios mínimos anuales. Posteriormente, el rango irá disminuyendo en 12 salarios mínimos por año, hasta llegar a 36 salarios mínimos anuales (año 2019), fecha en la cual el impuesto entrará en plena vigencia.

Dentro de ese contexto, se desprende que están comprendidas dentro del ámbito de imposición del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las rentas de fuente paraguaya que provengan de actividades que generen ingresos personales, tales como las realizadas por los despachantes de aduanas, quienes quedarán sujetos a las obligaciones del impuesto siempre y cuando alcancen el rango no incidido de 120 salarios mínimos establecido para el primer ejercicio de vigencia del mismo (1 de agosto al 31 de diciembre de 2012).

Ahora bien, volviendo al punto concreto de la cuestión, con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente a la base imponible para la determinación del citado impuesto es preciso señalar que la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04 De Reordenamiento Administrativo  y de Adecuación Fiscal, en su artículo 82 dispone: Base Imponible: …Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a estos como precios mínimos a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios... (Subrayado y negritas son nuestros)

En relación a este punto, se aclara que en cuanto a los alcances de la interpretación, la misma debe ser entendida en estricta aplicación de la Ley Nº 125/91 con su modificatoria la Ley Nº 2421/04, sin que ello implique dejar sin efecto lo establecido en la Ley Nº 220/93.

En ese orden, la Administración Tributaria tendrá como válidas las operaciones de prestaciones de servicios entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y contribuyentes del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), que documentalmente pueda demostrarse la realidad económica en aquellas operaciones en las cuales deban aplicarse aranceles; es decir, el importe efectivamente percibido en concepto de cobro por la prestación de servicios, única y exclusivamente a los efectos de la Ley Nº 125/91 con su modificatoria la Ley Nº 2421/04. 

Dentro de ese contexto, atendiendo a lo establecido en el precitado artículo 82º de la Ley Nº 125/91 (T.A.), el cual señala que en caso de acordarse con los contribuyentes del IRACIS un precio mínimo facturado, el mismo será considerado como la base imponible del IVA.

En el mismo sentido, considerando que el criterio adoptado para la determinación del IRP es el de lo efectivamente percibido y pagado, acordado entre las partes, la base imponible del aludido impuesto, en relación al honorario percibido por el despachante de aduanas tendrá el mismo criterio sustentado en el caso de los contribuyentes del IRACIS con respecto al IVA, con la salvedad de que debe ser, tal como ya lo mencionáramos, sobre lo efectivamente percibido y pagado.

Por otra parte, teniendo en cuenta las argumentaciones del recurrente, cabe puntualizar que el razonamiento y postura de la Administración Tributaria de ninguna manera consiste en el desconocimiento de lo establecido en la Ley Nº 220/93, dejarla sin efecto, modificarla, ni mucho menos implica una obligación impuesta al recurrente para violentarla; simplemente se ha establecido los alcances de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), conforme a las facultades conferidas por la misma, a  la Administración Tributaria.

POR TANTO, en base a todo lo expuesto precedentemente, este Consejo Consultivo concluye que, para los casos de servicios en los cuales se aplican aranceles, éstos, serán considerados como precios mínimos a los efectos del impuesto. No obstante, la norma contenida en el Artículo 82 de la Ley 125/91 modificada por la Ley Nº 2421/04 establece la base imponible para este tipo de servicios, la cual puede ser diferente a la medida mínima de aranceles fijados en la mencionada Ley Nº 220/93; siempre y cuando, los mismos sean facturados a contribuyentes del impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, y se pueda demostrar que la cifra consignada en la facturación se trata del valor real de la operación, impactando este suceso directamente en el costo del adquirente respecto a los bienes despachados, sin que esto implique, desde ningún punto de vista, que la Administración Tributaria tenga ningún tipo de injerencia en lo establecido a la valoración de los servicios previstos en legislaciones arancelarias como en el presente análisis, que en todo caso deberá regirse por la ley Nº 220/93 cuando corresponda.

Por ello, cabe destacar que la Administración Tributaria, de acuerdo a los principios de legalidad y competencia, carece de facultades para regular o establecer aranceles especiales, a lo establecido por leyes arancelarias de honorarios de  profesionales.

Respetuosamente, FDO. VICTOR GÓMEZ DE LA FUENTE, Director General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo