Régimen impositivo. Comunidad Indígena

REF.    : Régimen impositivo. Comunidad Indígena

        Asunción, noviembre de 2012


SEÑORA
XXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación

En el expediente Nº XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXX en su carácter de Consultora de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, presenta la siguiente consulta vinculante, sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Contribuyente (RUC), en base a los siguientes términos: “La Ley 904/81 del Estatuto de las Comunidades Indígenas: Artículo 2: A los efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un hábitat común. Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifica a sí mismo bajo una misma denominación.  Artículo 5: Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios de orden público. Artículo 7: El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta Ley.  Artículo 9: El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al Instituto Paraguayo del Indígena por los líderes de la comunidad con los siguientes datos: a) denominación de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con expresión de edad, estado civil y sexo; b) ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y c) nombre de los líderes de la comunidad y justificación de su autoridad.  Artículo 11: El Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de una Comunidad Indígena en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y expedirá copia autenticada a los interesados.  Artículo 12: Los líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.  La Constitución Nacional Artículo 67: Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la Ley.  IMPUESTO A LA RENTA AGROPECUARIA (IMAGRO).  El IMAGRO o Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias grava las Rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional. La actividad agropecuaria es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como: cría o engorde  de ganado vacuno, ovino, caprino y equino. Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones. Producción agrícola, frutícola, y hortícola. Producción de leche. Están comprendidos en este impuesto la tenencia, posesión, el usufructo. El arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales, aun cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad. Se consideran inmuebles rurales los que son medidos en hectáreas. Son contribuyentes del IMAGRO: Las personas físicas, se incluyen los núcleos familiares, las sucesiones indivisas, los condominios, los aparceros y los socios cooperativos.  Las sociedades con o sin personería jurídica. Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades centralizadas y sociedades de economía mixta. Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. También serán contribuyentes las personas físicas que no poseen inmuebles rurales, pero que sí posean más de 50 ganado vacuno, más de 30 ganado equino o más de 100 ovejas y cabras en cualquier proporción.  En el caso de la Comunidad EX Corai, las tierras están a nombre del INDI, en proceso de transferencia a las distintas comunidades de Kenaten, Nepoxen y Saría. Cuentan con Personería Jurídica y Reconocimiento de Líderes. Actualmente han formalizado una Asociación sin fines de lucro, específicamente para las actividades productivas de ganadería y apicultura y comercialización de los productos. Ante lo expuesto,  solicitamos un Dictamen Vinculante sobre el requisito de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y la categoría de contribuyentes del IMAGRO, o en su defecto, la confirmación de la calidad de exenta ante la garantía constitucional mencionada”.

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

Con relación a la consulta planteada cabe mencionar el artículo 2, de la Ley N° 125/91, texto actualizado por la Ley N° 2421/04, el cual establece: -Artículo 2º - Hecho Generador. “Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades, comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal”.

Asimismo, es dable mencionar el artículo 3º, inciso a), de la mencionada Ley, que señala: “Contribuyentes -  Serán contribuyentes: a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza”.
Por su parte, el artículo 14° del mismo cuerpo legal expresa: -Exoneraciones- … “2) Están exonerados:..b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. A los efectos de la referida Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación”.

En ese sentido, el Decreto N° 6.359/05 en el artículo  76  establece:   “Se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que: a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:1) Religiosas;2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa”.

El artículo 77 del mismo cuerpo legal establece: Entidades sin Fines de Lucro. Alcance de la Exoneración.- la exoneración del impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan con los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Art. 83º numeral 4) inciso a) de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04, establece: “Exoneraciones: Se exoneran: a) Las siguientes entidades: los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria y gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales y federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran entidades sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen entre sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas. Las entidades sin fines de lucro a los efectos de esta Ley, que realice alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en le sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter habitual y esta organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación”.

Como se puede observar en las disposiciones transcriptas, la actividad realizada en forma  permanente y  la habitualidad  son condicionantes para que las entidades denominadas sin ‘fines de lucro’ se encuentren alcanzadas por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, en el presente caso, la recurrente manifiesta en autos que  realiza diversas actividades, sobre las cuales inciden los mencionados impuestos.

Ahora bien, en relación a la exoneración establecida en el artículo 67 de la Constitución Nacional, es dable acotar que la misma es de carácter subjetivo la cual comprende a los ‘miembros de los pueblos indígenas’, es decir a los indígenas como personas físicas, no así a las entidades constituidas por los mismos (personas jurídicas), ya sean éstas con o sin fines de lucro, quedando en ese sentido sometidas a las normativas tributarias establecidas de manera general.
 
De todo lo expuesto precedentemente se deduce que las entidades sin fines de lucro, como en el caso planteado ‘Asociaciones de comunidades indígenas’ independientemente a que las mismas hayan sido constituidas bajo la denominación de ‘sin fines de lucro’ y que esté integrada por indígenas, las actividades desarrolladas por la misma -enajenación de bienes y prestación de servicios a terceros-; constituyen actividades gravadas, teniendo en cuenta que dichas actividades no se hallan dentro del alcance de las exoneraciones previstas por las normas precedentemente citadas.  En consecuencia, se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta (IRACIS).

Por otra parte, resulta apropiado remitirnos a la Resolución Nº 260/05 “POR LA CUAL SE IMPLEMENTA UN MECANISMO UNIFORME PARA LA RECEPCIÓN Y PROCESAMIENTO DE SOLICITUDES DE INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES CIVILES QUE

DE SU PROPIO TEXTO CONSTITUTIVO SURGEN COMO SIN FINES DE LUCRO”, que en su artículo 1º dispone: “Las entidades civiles que de conformidad con la naturaleza de su constitución y finalidad perseguida se encuadren dentro de las denominadas como ‘Sin fines de lucro’ en general; tales como Asociaciones, Fundaciones, Organizaciones No Gubernamentales, Iglesias y Confederaciones Religiosas, Universidades, Cooperativas, Sindicatos, Instituciones de Enseñanza u otras entidades de naturaleza similar, previstas en los artículos 14 y 83 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, deberán inscribirse en el Registro Único del Contribuyente en las obligaciones IVA e Impuesto a la Renta u otros impuestos según corresponda”

La Administración Tributaria, por medio de la Resolución mencionada establece los requisitos para la inscripción en el RUC de las  Entidades sin Fines de Lucro, dichos requerimientos solicitados a sus efectos, son listados en la normativa misma.

Por su parte, la Resolución Nº 1.346/05 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS PREVISTO EN EL LIBRO I, TITULO I, CAPÍTULO I DE LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3º DE LA LEY Nº 2421/2004 "DE REODENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 6359 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2005, dispone: “Art. 19: ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCIÓN EN EL RUC.- Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los términos previstos en la Resolución Nº 260/05 acreditando su personería jurídica y un responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad (escritura publica, acta de asamblea, poder, autorización, etc.) a los efectos tributarios”.

Conforme a lo expuesto por la recurrente, es oportuno además traer a colación el Anexo del Decreto Nº 8.279/12 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IMAGRO) PREVISTO EN EL CAPÌTULO II, DEL LIBRO I, DE LA LEY Nº 125/91 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, que en el Artículo 4º dispone: Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28, texto actualizado de la Ley, aclarándose  lo siguiente: … “ 2). Las entidades jurídicas, incluidas las Cooperativas, lo serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea”.

Finalmente, este Consejo Consultivo sostiene     que, considerando las disposiciones legales expuestas precedentemente,  la XXXXXXXX, constituida como Entidad Sin Fines de Lucro, queda comprendida  como contribuyente de los citados impuestos,  debiendo inscribirse en el RUC en base a las condiciones especificadas en la Resolución Nº 260/05, correspondiendo tributar en las obligaciones Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) e Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias (IMAGRO) según el Anexo del Decreto Nº 8.279/12

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA, Director de General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Fiscalización Tributaria, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo