Régimen Impositivo. Enajenación de inmueble contribuyente de IRACIS, IVA e IMAGRO

02 de September, 2010

SEÑOR

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”
 

 

 

En el expediente XXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXexpone cuanto sigue: “contribuyente del Impuesto a la Renta Comercial, I.V.A. e IMAGRO solicita la siguiente aclaración: 1. Como contribuyente del IMAGRO, el profesional contratado, presentó en fecha y forma los impuestos vinculantes a los mismos. En este ejercicio 2008 procedí a la venta de mi establecimiento abonando en escribanía la retención de I.V.A. y el profesional contable presentó el pago de Impuesto a la Renta de venta de inmueble ocasional. ¿Es correcto este procedimiento? 2. El profesional contratado para la parte de Impuesto a la Renta comercial, lo tengo separado pues es un rubro totalmente diferente, lo incluyó como patrimonio el inmueble rural desde el inicio. Esta situación genera una irregularidad difícil de comprender para mí porque hay dualidad de opiniones por parte de ambos profesionales contratados. ¿Cuál es el camino a seguir para solucionar este problema?”. Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

 

Sobre la CONSULTA 1, traemos a colación la Resolución Nº 1.421/05 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PREVISTO EN EL LIBRO III TITULO I DE LA LEY Nº 125/91 CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 2421/04 REGLAMENTADO POR EL DTO. Nº 6.806/05, cuyo Art. 7º dispone: en las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO, el escribano público interviniente en dicho acto deberá actuar como agente de retención del impuesto, siempre y cuando dicha enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención. La retención se realizará sobre el 100 % (cien por ciento) del impuesto liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30 % (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido

La disposición legal mencionada estipula que el procedimiento de retención del I.V.A. se da en el caso que el contribuyente es exclusivamente contribuyente del IMAGRO, y por tanto en el presente caso la misma no le es aplicable, dado que el recurrente es contribuyente de IRACIS, I.V.A. e IMAGRO respectivamente.

 

Por lo expuesto precedentemente cabe manifestar que si el recurrente procede a la venta de su inmueble rural y tributa el I.V.A. vía retención por parte del escribano público, dicho procedimiento es incorrecto, debiendo el contribuyente expedir la factura correspondiente.

Respecto a la CONSULTA 2, le es aplicable la Resolución Nº 1.346/05 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL LIBRO I, TITULO I, CAP. I DE LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3º DE LA LEY Nº 2421/04, REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 6.359/05”, el cual en su Art. 24º -Enajenación de inmueble- establece: si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 

Por otra parte, es de aplicación la Resolución Nº 449/05 que en su Art. 3º dispone: Contribuyentes de más de un tributo- las personas físicas, jurídicas, o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tales como los faenadores y las agroindustrias, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma independiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 16º num. 1) de la Ley Nº 2421/04, pudiendo llevar anotaciones consolidadas; no obstante, deberán separar las cuentas, de tal forma que permita identificar los movimientos generados en cada actividad.

 

En consecuencia, en el presente caso la venta del inmueble rural está gravada por el IRACIS, siempre que el inmueble enajenado esté comprendido bajo las disposiciones señaladas precedentemente, debiendo el recurrente proceder a tributar el impuesto de referencia.

 

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes. 

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo