Régimen Impositivo IRACIS. 5% Adicional sobre Distribución de Utilidades

30 de June, 2010

SEÑORA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación”

En el Expediente Nº XXXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXX con RUC: XXXXXXXXXXXXX, solicitó: “me responda sobre la siguiente consulta, en relación al pago del Impuesto a la Renta Comercial sobre el 5 % en concepto de distribución de utilidades. Planteamiento: en caso de distribución de utilidades a accionistas de una sociedad anónima. Consulta: el pago del Impuesto a la Renta Comercial en concepto de distribución de utilidades, el sujeto obligado al pago del impuesto es ¿La Sociedad Anónima o los Accionistas que reciben sus utilidades? Respuesta: el hecho generador del Impuesto a la Renta Comercial es en este caso la distribución de utilidades, y el sujeto obligado es el contribuyente, que en este caso es la Sociedad Anónima, no así los accionistas. El día que se encuentre vigente la aplicación del Impuesto a la Renta Personal, en ese momento el accionista será contribuyente por las utilidades que perciba y alcance el rango incidido. El accionista en dicho caso sólo será contribuyente del Impuesto a la Renta Personal y no del Impuesto a la Renta Comercial. El pago del Impuesto a la Renta Comercial (IRACIS) compete a la sociedad inscripta como contribuyente de dicho impuesto, y no puede ser trasladado al accionista ya que el Impuesto a la Renta Comercial no es un impuesto traslativo como por ejemplo el I.V.A. Fundamento Legal: Art. 20° num. 2) de la Ley N° 2.421/04”.Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

Con respecto a la consulta de: si el pago del Impuesto a la Renta Comercial en concepto de distribución de utilidades, el sujeto obligado al pago del impuesto es la Sociedad Anónima o los Accionistas que reciben sus utilidades, es importante traer a colación lo dispuesto en la Ley N° 125/91 (T.A.) que en su Art. 20° numeral 2 dispone: Tasas- Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5 % (cinco por ciento) a partir del 2° año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

Por su parte, el Dto. N° 6.359/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2.421/04” en su Art. 88° establece -Aplicación de la tasa adicional. La tasa adicional prevista en el numeral 2 del Art. 20° de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior. Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el artículo precedente. Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país.

Asimismo, según lo dispone el Art. 10° numeral 1) de la Ley N° 2421/04: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas entre otras:…inc. b) El 50 % (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquellas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título.

Por tanto, una vez puesto en vigencia el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, el accionista será contribuyente sobre el 50 % de las utilidades que perciba, siempre que alcance el rango incidido, y se constituirá sólo como contribuyente del aludido impuesto y no del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Que, por lo expuesto precedentemente este Consejo Consultivo comparte el criterio de la recurrente, en el sentido de que el sujeto obligado al pago del Impuesto a la Renta Comercial en concepto de distribución de utilidades afecta a la sociedad anónima, siendo dicho impuesto directo y por tanto no puede ser trasladado al accionista, pues el pago del mencionado impuesto por la distribución de utilidades resulta un costo adicional para la empresa; es decir, la obligación tributaria señalada recae sobre el contribuyente, en este caso la empresa que distribuye los dividendos.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo