Remuneración y distribución de compensación

 

Asunción,

 

 

Consulta Vinculante Nº xx

 

 

Señores xxxxxxxx

RUC N° xxxxxxxxx

 

 

Nos dirigimos a ustedes en relación a su nota, por medio de la cual consultaron lo siguiente: “¿Se encuentra sujeta a tributación en el marco del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la remuneración compensatoria por copia privada percibida por la Entidad ……..en el marco de la Ley N° 1328/98 Capítulo IV?.

 

Señalaron que la consulta se enmarca en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 1328/98 “De derechos de autor y derechos conexos” a través de la cual el Estado busca precautelar los intereses de los artistas, intérpretes y ejecutantes, en razón al perjuicio que los mismos sufren a causa de la reproducción indiscriminada de las obras musicales a través de los dispositivos con capacidad de almacenar archivos de audio y/o video.

 

En virtud a lo dispuesto en la Ley N° 125/91 (texto modificado) y sus reglamentaciones, la Administración Tributaria concluye que:

  1. La remuneración compensatoria por copia privada percibida por la Entidad ……en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 1328/98 no constituye hecho generador del IVA, por lo que no corresponde el pago del referido impuesto por la transferencia de los fondos en concepto de compensación.

  2. La distribución de la compensación realizada por …… entre sus asociados, es un hecho generador del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) para quienes reciben ese ingreso; en consecuencia, los beneficiarios (artistas, intérpretes o ejecutantes) deberán liquidar y pagar el IRP por el monto efectivamente percibido.

La conclusión expuesta resulta del siguiente análisis:

 

El hecho que se analizará a continuación se basa en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 1328/98 que establece: Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción…”

 

A fin de determinar si la remuneración compensatoria establecida en la disposición legal trascripta constituye o no un hecho generador del IVA, cabe referirnos a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 125/91 (texto modificado) que dispone que el IVA gravará los siguientes actos: a) la enajenación de bienes, b) la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y c) la importación de bienes. En ese sentido, el artículo 78 de la referida Ley, define lo que se considera enajenación en los siguientes términos: “…toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como las formas de pago…”

 

En el caso en particular, la remuneración compensatoria dispuesta en la Ley tiene como objetivo, como su nombre mismo lo indica, otorgar una acción basada en la Ley a los artistas, intérpretes o ejecutantes para exigir del causante del daño (el fabricante nacional o importador de equipos y soportes contemplados en el listado establecido en el Decreto referido), una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

 

Considerando la definición de enajenación dispuesta en la Ley, no se observa una entrega de bienes con facultad de disponer de las obras ni tampoco el pago de una contraprestación por la facultad de disponer de ellas. En efecto, el hecho analizado no puede ser considerado una enajenación ni a título oneroso o gratuito pues no ocurre la transmisión de una cosa o derecho sobre la obra publicada de parte de los artistas, intérpretes o ejecutantes, a quienes realicen las reproducciones de tales obras o producciones para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

 

Asimismo, cabe remitirnos a lo dispuesto en el artículo 78 de la referida Ley, que define lo que se considera servicios:“…toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho: e) La cesión de uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles…” La situación descripta en el expediente podría tener similitudes a una cesión de derechos; sin embargo, la cesión de derechos es un contrato por medio del cual se transmiten los derechos con respecto a una obligación que tiene el sujeto acreedor, quien como cedente transfiere su deuda a la relación crediticia de otro sujeto llamado cesionario. En consecuencia, si la cesión de derechos es un contrato, el mismo requiere la voluntad de las partes para que el cedente renuncie a sus créditos legítimos a favor del cesionario, en este caso, no se observa un acuerdo de voluntades de otorgar un derecho a favor de otro, por lo que la situación descripta no puede encuadrarse como un servicio a efectos de considerarlo como un hecho generador del IVA.

 

Con base en el análisis realizado, se puede concluir que la remuneración compensatoria percibida por la Entidad, en virtud a la Ley N° 1328/98 por las reproducciones de sus obras o producciones, por medio de aparatos técnicos no tipográficos no constituye hecho generador del IVA, por lo que no corresponde el pago del referido impuesto en dicho concepto.

Sin embargo, cabe hacer notar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 1328/98 que establece: “La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia…” y lo dispuesto en el artículo 37 de la misma Ley que dispone: “Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentar el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución

Al respecto de los artículos trascriptos precedentemente, se promulgó el Decreto N° 6780/11 por el cual se reglamenta el Capítulo IV “De los Derechos de Remuneración Compensatoria”, de la Ley N° 1328/98, que en su artículo 2° establece: “…tendrán derecho a participar de la Remuneración Compensatoria por las reproducciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas efectuadas exclusivamente para uso privado y personal a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes, agrupados en las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor: …”, así también el artículo 3° del referido Decreto establece: “…se harán efectivas la recaudación y distribución de los montos debidos en concepto de Derechos de Remuneración Compensatoria por copia privada, a través de la Sociedad, hasta tanto se cree el ente recaudador con personería jurídica propia para el efecto”.

De conformidad a los artículos trascriptos, y si bien la remuneración compensatoria otorgada a los artistas, intérpretes o ejecutantes, en virtud a la Ley N° 1328/98 no constituye hecho generador del IVA, la Entidad deberá llevar registros de los montos distribuidos en este concepto a sus asociados, los cuales deberán ser puestos a disposición de la SET, a requerimiento de esta, conforme al artículo 189 de la Ley N° 125/91, teniendo en cuenta que la posterior distribución de la compensación entre los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes, asociados a la Entidad, constituye un hecho generador del Impuesto a la Renta Personal (IRP) para quienes reciben ese ingreso, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 inc e) del texto modificado por la Ley N° 4673/2012, por lo cual los beneficiarios (artistas, intérpretes o ejecutantes) deberán computar como ingresos gravados, liquidar y pagar el IRP por el monto de la remuneración compensatoria que reciban.

 

Corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/91.

 

 

 

 

LILIAN ROMÁN FLORENCIO, Dictaminante

Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias

 

 

ROSSANA CABALLERO, Encargada de la Atención del

Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias

Resolución DPTT N° 05/15

 

 

 

LIZ DEL PADRE, Directora

Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

 

 

MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra

Subsecretaría de Estado de Tributación