POR LA CUAL SE PRECISAN LOS PROCEDIMIENTOS DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN REFERENTES A LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y APLICACIÓN DE SANCIONES, PREVISTOS EN LA LEY N° 125/1991
Asunción, 16 de febrero de 2024
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 4679/2012 «De Trámites Administrativos», modificada por la Ley N.° 6715/2021;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6657/2020 «Que promueve la implementación de Estándares Internacionales sobre Transparencia Fiscal»;
La Ley N° 6715/2021 «De Procedimientos Administrativos»;
La Ley N° 6822/2021 «De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos»;
La Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios»;
El Decreto N° 82/2023 «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N.° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, y las disposiciones transitorias para su efectiva implementación»;
El Decreto N° 83/2023 «Por el cual se nombra al señor Óscar Alcides Orué Ortíz como Director Nacional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios»;
La Resolución General N° 102/2013 «Por la cual se fijan medidas administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria»;
La Resolución General N° 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario “Marandu”»;
La Resolución DNIT N° 355/2023 «Por la cual se avocan y delegan competencias administrativas a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, a la Gerencia General de Impuestos Internos y sus Dependencias, y se abroga la Resolución DNIT N° 99/2023»; y,
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991, en los artículos 212, 225 y 234 establece las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos para: a) la determinación tributaria; b) la aplicación de sanciones; y c) la tramitación de los Recursos de Reconsideración; a los cuales deben ajustarse los contribuyentes, responsables o terceros ajenos a la obligación tributaria y el servidor público interviniente en dichos procesos.
Que la Ley N° 6822/2021 otorga validez y efectos jurídicos a los documentos, el expediente y el domicilio electrónicos; y a las notificaciones y comunicaciones realizadas por medios electrónicos.
Que la Ley N° 6715/2021 regula el procedimiento administrativo, con la finalidad de proteger y garantizar derechos de las personas y la sujeción de las autoridades para el eficaz cumplimiento de los fines públicos.
Que la misma Ley, en el artículo 81 dispone que la tramitación del procedimiento sumarial se deberá desarrollar en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del Sumariado y la afectación generada en la situación jurídica de la misma.
Que conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley N° 7143/2023, la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios cuenta con facultades suficientes para fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración y fiscalización de los tributos.
Que para el cabal cumplimiento de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y a la vez, hacer más eficiente la gestión de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, resulta necesario precisar algunos aspectos relacionados con los referidos procedimientos.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 2 del 08/01/2024.
POR TANTO,
EL DIRECTOR NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
RESUELVE:
Capítulo I OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES |
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Artículo 1°.- |
La presente Resolución precisa los procedimientos aplicables a la determinación tributaria, la aplicación de sanciones por infracciones impositivas y a los Recursos de Reconsideración interpuestos contra las Resoluciones Particulares resultantes de dichos procedimientos; los cuales se hallan previstos en el Libro V de la Ley N° 125/1991. |
Artículo 2°.- |
Finalidad de los procedimientos. Los procedimientos de determinación y aplicación de sanciones tienen por finalidad:
Referencia: Arts. 212 y 225 de la Ley. |
Artículo 3°.- |
Ámbito de aplicación. Los procedimientos previstos en la Ley N° 125/1991 y precisados en esta Resolución serán aplicados al contribuyente, responsable o tercero ajeno a la obligación tributaria.
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Artículo 4°.- |
Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
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Capítulo II SUMARIO ADMINISTRATIVO |
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Artículo 5°.- |
Presupuestos y tramitación. Constatada la existencia de una supuesta deuda tributaria o comisión de una infracción como resultado de una tarea de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias; o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se dispondrá la instrucción de un Sumario Administrativo. El Sumario Administrativo será tramitado a través del Sistema Marangatu, al cual, el Sumariado o su tercero autorizado deberá ingresar mediante la utilización de su Clave de Acceso, en la opción «Sumario Administrativo». Cuando el contribuyente manifieste conformidad con los resultados de la tarea de verificación de la obligación tributaria, antes de la instrucción del Sumario Administrativo, se dictará la Resolución Particular correspondiente, sin más trámite. Si la conformidad fuera parcial se instruirá el Sumario Administrativo por la parte no aceptada. Referencia: Num. 1 y ss. de los arts. 212 y 225 de la Ley; Art. 35 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 6°.- |
Etapas. El Sumario Administrativo constará de las siguientes etapas:
Referencia: Arts. 212 y 225 de la Ley; Art. 79 de la Ley N° 6715/2021. |
INSTRUCCIÓN |
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Artículo 7°.- |
Instrucción del Sumario Administrativo. Recibidos la denuncia y los antecedentes que la respaldan, la dependencia sumariante designará al área operativa que llevará a cabo el Sumario Administrativo, y ésta a su vez, al Sumariante, quien dispondrá su instrucción.
La Resolución por la cual se instruye el Sumario Administrativo será notificada al Sumariado a través del Buzón Marandu y del correo electrónico, y contendrá lo siguiente:
La notificación de la Resolución de Instrucción del Sumario Administrativo deberá estar acompañada de una copia de la denuncia resultante de la tarea de verificación del cumplimiento de la obligación tributaria. Referencia: Num. 3 del Arts. 212 y 225 de la Ley; Art. 12 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 8°.- |
Representantes legales. A fin de determinar las responsabilidades previstas en los artículos 182 y 184 de la Ley, el Sumario Administrativo instruido al contribuyente se podrá llevar de manera conjunta con el de su Representante Legal, a través del Sistema Marangatu. Cuando el Representante Legal ya no ejerza dicho cargo en la firma, el mismo podrá presentar sus actuaciones remitiéndolas al correo electrónico de la dependencia que gestiona el Sumario Administrativo o presentándolas en la Mesa de Entrada de esta. Referencia: Arts. 182 y 184 de la Ley. |
Artículo 9°.- |
Presentación del Descargo. Dentro del plazo de diez (10) días, prorrogable por igual término a pedido de parte, el Sumariado contestará el traslado, rechazando o aceptando
total o parcialmente la denuncia, debiendo presentar el escrito de Descargo a través del Sistema Marangatu, en el cual deberá:
Cuando no se presente inicialmente el documento que acredite la representación, el mismo deberá ser adjuntado en un plazo no mayor a quince (15) días, prorrogable por igual término; o las actuaciones realizadas por el representante deberán ser ratificadas por el Sumariado en el mismo plazo, bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado, de conformidad con el artículo 197 de la Ley.
Las pruebas documentales deberán estar digitalizadas y ser agregadas al Sistema Marangatu, a partir de los documentos originales. Cuando por el volumen de los documentos no sea posible adjuntar los archivos en formato digital al Sistema Marangatu, el Sumariado deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, en la Mesa de Entrada del área operativa que instruyó el Sumario Administrativo. En caso de ser requeridos por el Sumariante, los ejemplares originales de los comprobantes que sustenten hechos de relevancia tributaria deberán ser presentados en la Mesa de Entrada de la dependencia que tramita el Sumario Administrativo o de la Regional Impositiva u oficina más cercana. Podrán ser presentadas copias, las que deberán estar autenticadas o certificadas por el contribuyente o por su Representante Legal. En todos los casos, las pruebas deberán estar debidamente foliadas, ordenadas cronológicamente y acompañadas de una planilla electrónica en formato Excel, con el detalle de la descripción, número y rango de los documentos presentados, a los efectos de su verificación.
Referencia: Num. 4 de los Arts. 212 y 225 de la Ley; Num. 2 del Art. 42 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 10.- |
Allanamiento total o parcial. El allanamiento o la aceptación total o parcial del resultado de la tarea de verificación del cumplimiento de la obligación tributaria podrá ser manifestada expresamente por el Sumariado en cualquier etapa del Sumario Administrativo. En estos casos, los intereses y recargos establecidos en el artículo 171 de la Ley, se calcularán sobre la parte aceptada hasta la fecha del reconocimiento expreso. Cuando el Sumariado no realice el pago en el plazo previsto en la Resolución Particular o haya decaído la facilidad de pago otorgada con relación al monto aceptado, los intereses y recargos se calcularán hasta la fecha del pago.
Cuando la aceptación fuera parcial, por la parte aceptada se podrá emitir Resolución Particular y, por la no aceptada, proseguirá el Sumario Administrativo, para lo cual se dispondrán los ajustes en cuenta corriente tributaria del contribuyente con el objeto de hacer efectivo el pago. En caso de incumplimiento en el pago como resultado del allanamiento total o parcial, se emitirá Certificado de Deuda y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito tributario. Referencia: Num. 6 de los Arts. 212 y 225 de la Ley. Art. 229 y siguientes de la Ley. |
Artículo 11.- |
Falta de presentación del Descargo. Cuando el Sumariado no conteste el traslado, el Sumariante proseguirá de oficio con las demás etapas del Sumario Administrativo. Referencia: Inc. g del Art. 32 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 12.- |
Formular manifestación. El Sumariado podrá formular manifestaciones en cualquiera de las etapas del Sumario Administrativo, sin que ello conlleve al retroceso del procedimiento. Esta disposición será aplicable incluso cuando el Sumariado no haya presentado Descargo. Referencia: Inc. i del Art. 32 de la Ley N° 6715/2021. |
PERÍODO PROBATORIO |
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Artículo 13.- |
Apertura del Período Probatorio. Vencido el plazo de la Etapa de Instrucción, el Sumariante ordenará la apertura del Período Probatorio por el plazo de quince (15) días, pudiendo ser prorrogado de oficio o a petición de parte, por igual término. Referencia: Num. 5 de los Art. 212 y 225 de la Ley; Art. 49 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 14.- |
Pruebas admisibles. Serán admisibles todos los medios de prueba previstos en las normativas procesales vigentes, con excepción de la absolución de posiciones del personal de la DNIT o las inconducentes para resolver el caso. Las pruebas ofrecidas por el Sumariado deberán ser diligenciadas por él mismo. Los pedidos de informes podrán ser efectuados por correo electrónico o Buzón Marandu, por parte del Sumariante. Referencia: Art. 202 de la Ley; Art. 4° de la Ley N° 6657/2020. |
Artículo 15.- |
Pruebas de oficio. El Sumariante, sin requerimiento de parte, podrá disponer el diligenciamiento de pruebas, entre ellas:
Referencia: Art. 202 de la Ley; Inc. g del Art. 32 y Art. 49 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 16.- |
Cierre del Período Probatorio. Cumplido el plazo establecido en el artículo 13 de esta Resolución o finiquitado el diligenciamiento de las pruebas, el Sumariante dispondrá el cierre del Período Probatorio. Procederá igualmente el cierre del Período Probatorio una vez vencido el plazo establecido y existiendo pruebas cuyo diligenciamiento no haya sido efectuado, cuando a criterio del Sumariante, las demás pruebas sean suficientes para resolver el caso. Referencia: Num. 5 de los Arts. 212 y 225 de la Ley. |
Artículo 17.- |
Ampliación del plazo. El Sumariante podrá ampliar el plazo del periodo probatorio, en caso de que se encuentre pendiente el diligenciamiento de pruebas que considere necesarias para resolver el Sumario Administrativo. Referencia: Num. 5 de los Arts. 212 y 225 de la Ley. |
ALEGATOS |
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Artículo 18.- |
Alegatos. El Sumariado podrá formular sus alegatos dentro del plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación del cierre del Período Probatorio. Referencia: Num. 7 de los Arts. 212 y 225 de la Ley. |
AUTOS PARA RESOLVER |
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Artículo 19.- |
Autos para Resolver. Cuando el Sumariado acepte totalmente los resultados de la tarea de verificación del cumplimiento de la obligación tributaria; se declare la cuestión de puro derecho o vencido el plazo para presentar los alegatos, se llamará a Autos para Resolver. Referencia: Nums. 3 y 8 de los Arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/1991. |
EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN PARTICULAR |
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Artículo 20.- |
Remisión del proceso a consideración del Gerente General de Impuestos Internos. Concluidas las actuaciones del Sumario Administrativo, la dependencia sumariante elevará el proceso del Sumario Administrativo al Gabinete del Gerente General de Impuestos Internos. Dicha dependencia realizará los trámites a fin de que el Gerente General de Impuestos Internos dicte la Resolución Particular respectiva en el plazo de diez (10) días. Referencia: Num. 8 de los Arts. 212 y 225 de la Ley; Num. 6 del Art. 12 de la Ley N° 7143/2023. |
Artículo 21.- |
Medidas para mejor proveer. Al momento de revisar y analizar las actuaciones llevadas a cabo dentro del Sumario Administrativo, se podrán ordenar medidas para mejor proveer, debiendo indicarse el plazo para su substanciación. Referencia: Num. 5 y 7 de los Arts. 212 y 225 de la Ley. |
Artículo 22.- |
Contenido de la Resolución. La Resolución Particular contendrá lo siguiente:
Referencia: Art. 215 de la Ley. |
Capítulo III RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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Artículo 23.- |
Recurso de Reconsideración. Podrá interponerse Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones Particulares dictadas dentro de los procesos de Sumarios Administrativos de determinación y de aplicación de sanciones, a través del Sistema Marangatu. No procederán los recursos contra los actos administrativos de carácter preparatorio o de mero trámite. El Recurso de Reconsideración deberá ser planteado en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación. Para ello, el contribuyente, responsable o tercero deberá interponer su Recurso a través del Sistema Marangatu, mediante su Clave de Acceso. El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para resolver el caso, debiendo establecer el plazo de substanciación. Durante el diligenciamiento de estas medidas, se interrumpirá el plazo para emitir la Resolución y una vez cumplido, el plazo se reiniciará. La Resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración será dictada por el Director Nacional de Ingresos Tributarios. Si el Sumariado interpone demanda contencioso-administrativa contra la resolución ficta prevista en la Ley N° 6715/2021, y la misma es admitida por el Tribunal de Cuentas, se podrá ordenar el archivo del proceso. No obstante, si se considera pertinente hacer lugar parcial o totalmente a las pretensiones del recurrente, se podrá dictar Resolución, comunicándola al Tribunal interviniente. Los Recursos de Reconsideración interpuestos contra los demás actos administrativos particulares de la GGII, se regirán por las disposiciones generales de la Ley, la Ley N° 6715/2021, y de forma supletoria, por esta Resolución. Referencia: Art. 234 de la Ley. Art. 10 de la Ley N° 7143/2023. |
Capítulo IV DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL |
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Artículo 24.- |
Notificación de la Resolución Particular. Las notificaciones se practicarán por alguno de los siguientes medios: directamente al interesado, con la firma de este en el expediente, personalmente; por cédula de notificación, courier, telegrama colacionado, Buzón Marandu o correo electrónico. Referencia: Art. 42 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 25.- |
Plazo y contenido de las notificaciones. Las notificaciones deberán practicarse en el plazo de diez (10) días luego de emitida la Resolución Particular y deben:
Referencia: Num. 3 del Art. 42 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 26.- |
Notificaciones por medios electrónicos. Con la presentación del descargo, el Sumariado deberá optar por el Buzón Marandu o por el correo electrónico como medio a través del cual recibirá las notificaciones del Sumario Administrativo. Independientemente al medio optado por el Sumariado, el Sumariante notificará las actuaciones por ambos medios. Cuando el Sumariado no esté inscripto en el RUC, las actuaciones serán notificadas al correo electrónico declarado por el mismo en el expediente, en su defecto, por alguno de los medios de notificación previstos en el artículo 200 de la Ley. Referencia: Art. 200 de la Ley; Num. 2, Art. 42 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 27.- |
Notificaciones a terceros ajenos a la obligación tributaria. Sin perjuicio de que puedan ser efectuadas por medios electrónicos, serán notificadas en el domicilio fiscal o denunciado del destinatario, las resoluciones expresas que dispongan: 1. La citación de terceros al proceso que no sean contribuyentes. 2. El pedido de informes realizados con base en la Ley N° 6657/2020. Referencia: Art. 42 de la Ley N° 6715/2021; Art. 4° de la Ley N° 6657/2020. |
Artículo 28.- |
Notificación tácita. Se tendrá por notificación tácita cuando el destinatario a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Referencia: Art. 200 de la Ley. |
Artículo 29.- |
Notificación por edicto. Cuando se ignore el domicilio fiscal y correo electrónico del Sumariado, el inicio del Sumario Administrativo se notificará por Edicto publicado por cinco (5) días consecutivos, en un diario de circulación nacional, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia, se tendrá por constituido su domicilio en la sede de la dependencia que instruye el procedimiento. Referencia: Art. 200 de la Ley. |
Artículo 30.- |
Cómputo de plazo. Al efecto del conteo de los plazos del Sumario Administrativo y del Recurso de Reconsideración, se considerará:
Referencia: Art. 249 de la Ley. Arts. 44 y 81 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 31.- |
Plazo razonable. El Sumario Administrativo se desarrollará en un plazo razonable, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1. La complejidad del asunto; 2. La actividad procesal del Sumariado; y, 3. La afectación generada en la situación jurídica del Sumariado. Al efecto, se deberá arbitrar las medidas pertinentes a fin de procurar que la substanciación del procedimiento sumarial no exceda el plazo de cuatro (4) meses, que se computará desde la fecha de emisión de la Resolución que ordena la instrucción del Sumario Administrativo, hasta la notificación al Sumariado de la providencia de Autos para Resolver. El plazo solo podrá ser ampliado fundadamente mediante autorización del Director de la dependencia sumariante. El vencimiento del plazo razonable no conlleva la extinción del Sumario Administrativo, ni implica sobreseimiento del Sumariado. Referencia: Art. 81 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 32.- |
Incidentes. La presentación de incidentes en el Sumario Administrativo deberá ser interpuesta por el Sumariado a través del Sistema Marangatu, mediante la utilización de su Clave de Acceso. Los incidentes serán resueltos al momento de dictarse la Resolución Particular. |
Artículo 33.- |
Subsanación de errores y omisiones. La dependencia que dictó la Resolución Particular podrá aclarar y corregir en cualquier momento los errores de escritura, de operaciones aritméticas y demás errores materiales del acto administrativo, de oficio o a petición de parte. Referencia: Art. 25 de la Ley N° 6715/2021. |
Artículo 34.- |
Ajustes de Oficio. Cuando el acto administrativo quede firme y no se presenten las declaraciones juradas rectificativas dentro de los plazos establecidos en la Resolución Particular, en caso de que se hubieran ordenado, la GGII podrá realizar de oficio los ajustes que correspondan en la cuenta corriente tributaria del contribuyente, conforme al resultado del procedimiento de determinación tributaria y de aplicación de sanciones.
Referencia: Art. 209 de la Ley. |
Artículo 35.- |
Expediente electrónico. En el desarrollo del procedimiento de determinación tributaria y de aplicación de sanciones, la DNIT implementará gradualmente las herramientas previstas en la Ley N° 6822/2021, tales como el sello electrónico, la firma electrónica y otros; así también, se indicará al sumariado el enlace por el cual podrá acceder a los antecedentes que dieron origen al Sumario Administrativo, cuando se encuentren disponibles en el Sistema Marangatu. Referencia: Art. 85 de la Ley N° 6715/2021. Ley N° 6822/2021. |
Artículo 36.- |
Vigencia. La presente Resolución entrará en vigor a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación. Los Sumarios Administrativos y los Recursos de Reconsideración instruidos e interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Resolución, serán tramitados hasta su culminación, de acuerdo con las disposiciones vigentes anteriormente. |
Artículo 37.- |
Abrogar la Resolución General N° 114/2017 y su modificación. |
Artículo 38.- |
Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
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ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTIZ
DIRECTOR NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS