Resolución General N° 04/18

 

RESOLUCIÓN GENERAL N° 04

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP)

Asunción,  05 de octubre de 2018.

VISTO:

La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;

La Ley N° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;

La Ley N° 4673/2012 «Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal»;

El Decreto N° 359/2018 «Por el cual se precisan y unifican las disposiciones que reglamentan el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal»;

La Resolución General N° 121/2017 «Por la cual se aprueba el Formulario N° 104 para la liquidación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (versión 3)»; y

CONSIDERANDO:

Que, para una mayor precisión, resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en el Decreto N° 359/2018 que reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), a los efectos de permitir la correcta interpretación, liquidación y pago del citado impuesto. 

Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales para la mejor aplicación, administración, percepción y control de los tributos.

Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 12  del 05/10/2018.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1°. -

La persona física cuyos ingresos brutos superen el rango no incidido, será contribuyente del IRP a partir del día siguiente de la fecha en que superó dicho rango. Si lo supera el 31 de diciembre, lo será a partir del 1 de enero del siguiente año.

Artículo 2°. -

Aclarar que, de conformidad a lo establecido en el Art. 13 de la Ley N° 2421/2004 (texto modificado), constituye renta bruta:

a) El monto total del salario o la remuneración, incluido el monto de los aportes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones o al Sistema de Seguridad    Social creado o admitido por Ley.

b) El monto total consignado en los comprobantes que respaldan los ingresos, excluido el IVA.

c) El monto total de los intereses, comisiones o rendimientos de capitales mobiliarios e inmobiliarios.

d) El 50% del monto total percibido en concepto de dividendos, utilidades y ganancias de capital, independientemente del ejercicio fiscal en el cual estos fueron devengados.

e) El 50% del monto percibido por la enajenación y el rendimiento de los bienes que corresponden a la comunidad de bienes gananciales.

f) El monto del viático recibido sobre el cual no se rinda cuenta.

g) El monto total de la ganancia de capital producto de la enajenación ocasional de inmueble, la cesión de derechos y venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.

h) La suma de todos los otros ingresos de fuente paraguaya provenientes de la venta de muebles, donaciones, sorteos, apuestas, entre otros, que superen en conjunto los 30 salarios mínimos en el año.

Artículo 3°. -

Aclarar que se encuentran comprendidos dentro de los conceptos no deducibles, los siguientes:

a) Las erogaciones o los pagos que se realicen a entidades de bien público o de beneficencia, ordenados por resolución judicial en materia penal.

b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los comprobantes de venta, cuando este haya sido utilizado como crédito fiscal en la declaración jurada de dicho impuesto.

c) Las erogaciones que hayan sido imputadas como costo o gasto de otro impuesto.

d) Las amortizaciones de capital de los préstamos obtenidos luego de ser contribuyente del IRP.

e) Los gastos realizados en el exterior, relacionados al turismo y al esparcimiento.

Artículo 4°. -

El contribuyente del IRP deberá documentar sus ingresos de la siguiente forma:

  1. Con los comprobantes de la liquidación del salario, conforme a lo previsto en la legislación vigente, por servicios personales prestados en relación de dependencia.
  2. Con los documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
  3. Con los extractos o cupones emitidos por los Bancos, Financieras o la entidad pagadora de los intereses, comisiones o rendimientos de capitales mobiliarios, así como los excedentes recibidos de las Cooperativas.
  4. Con facturas preimpresas o facturas virtuales emitidas a través del software Tesakã o cualquier otro medio autorizado:                                                                                                                                                                                                        
    a) Los que provengan de servicios profesionales u otros de carácter personal prestados de manera independiente.                                               
    b) Los obtenidos en concepto de dividendos y utilidades pagadas por Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada y otras.                              
    c) Los que provengan de la enajenación ocasional de bienes muebles e inmuebles, y los demás ingresos gravados.                                      
    c.1) Tratándose de la enajenación de inmuebles se deberá facturar por el monto total de la operación, incluido el IVA. 
    Cuando no sea contribuyente del IVA, el escribano público deberá proceder a la retención del IVA, en carácter de pago único y definitivo.
    c.2) Cuando enajene de manera ocasional de bienes muebles deberá documentarlo igualmente con una factura y consignar estos ingresos en la              columna           de exentas. Si en oportunidad de la adquisición del bien el IVA lo dedujo como crédito fiscal, al momento de su venta deberá consignarlo en la columna de gravadas.

La forma de documentar los ingresos señalados en los incisos b) y c) de este numeral, se aplicará hasta tanto se reglamente de manera específica cada una de las situaciones allí previstas. Asimismo, en estos casos el monto facturado no se computará para la obligación de contar con un dictamen de Auditoría Externa Impositiva.

Artículo 5°. -

Todas las compras o erogaciones realizadas en el país por el contribuyente del IRP, deberán estar documentadas con comprobantes de venta, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 85 de la Ley N° 125/1991 y sus reglamentaciones.

Las donaciones realizadas por el contribuyente del IRP serán documentadas con el comprobante de ingreso o recibo de donación expedido por la entidad beneficiaria, en el que se deberá consignar cuanto menos el monto o valor de la donación, el nombre o razón social y el RUC del donante o benefactor.

Artículo 6°. -

Los ingresos percibidos y las erogaciones realizadas en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se ha realizado la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.

Artículo 7°. -

Aclarar que conforme a lo establecido en el numeral 2) del Art. 24 del Decreto N° 359/2018, las disposiciones establecidas en la Ley con relación a la colocación o adquisición de acciones nominativas emitidas por sociedades emisoras de capital abierto autorizadas, podrán ser aplicadas independiente o concomitantemente a lo previsto en el citado numeral.

En ese sentido, cuando por los ingresos obtenidos por el contribuyente se aporte a un seguro social obligatorio, y se destinen a inversiones en acciones nominativas emitidas por sociedades emisoras de capital abierto autorizadas u otras sociedades, el monto destinado a la inversión será deducible como tal hasta el 50%, en cualquiera de los casos.

Cuando por los ingresos obtenidos por el contribuyente no se aporte a un seguro social obligatorio, y se destinen a inversiones en acciones nominativas emitidas por sociedades emisoras de capital abierto autorizadas, el monto invertido en este caso será totalmente deducible como inversión hasta el 15% de los ingresos brutos del ejercicio fiscal que se liquida, en caso de superar dicho porcentaje, la porción restante será deducible en un 50%. En cuanto a las inversiones en acciones nominativas en otro tipo de sociedades, el monto invertido en este caso será deducible como inversión hasta el 50%.

En caso que por una parte de los ingresos obtenidos por el contribuyente se aporte a un seguro social obligatorio y por la otra no, serán aplicables las disposiciones de los párrafos precedentes en forma proporcional a dichos ingresos.

Artículo 8°. -

El contribuyente del IRP deberá actuar como agente de retención cuando adquiera servicios de personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, que realicen actividades gravadas por cualquiera de los Impuestos a la Renta, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para cada uno de ellos.

Artículo 9°. -

El escribano público interviniente en la transferencia de inmuebles o cuotas partes de sociedades de responsabilidad limitada pertenecientes a un extranjero no domiciliado en el país deberá actuar en carácter de agente de retención del IRP, siempre y cuando el comprador no le haya presentado el comprobante de retención conforme a lo previsto en el Art. 45 del Decreto N° 359/2018.

En ambos casos la base de retención para el cálculo del IRP constituirá el 30% del importe bruto pagado y la tasa a aplicar será del 20%.

Asimismo, deberá emitir el correspondiente comprobante de retención a través del software Tesakã.

Artículo 10. -

El contribuyente del IRP deberá presentar su Declaración Jurada anual, así como el pago del impuesto en el mes de marzo del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimiento que rige para el IVA.

La presentación de la declaración jurada deberá hacerse utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, y abonar el impuesto por medio del Sistema de Pago Electrónico.

Artículo 11. -

Acorde a lo previsto en el Art. 55 del Decreto N° 359/2018, las pérdidas fiscales resultantes de inversiones declaradas hasta el ejercicio fiscal 2016 se regirán conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes al 31 de diciembre de 2016.  Las pérdidas fiscales generadas a partir del ejercicio fiscal 2017 se regirán por las disposiciones del mencionado Decreto.

Para tal efecto, el saldo de las pérdidas fiscales al ejercicio fiscal 2016, consignado en el inciso g) del rubro 4, campo 86 del Formulario N° 104 versión 2, deberá trasladarse al inciso b) del rubro 4, campo 35 del Formulario N° 104 versión 3, en la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2017.

Artículo 12. -

Modificar el Instructivo del Formulario N° 104 versión 3, el cual estará disponible en la página web de la Subsecretaría de Estado Tributación (www.set.gov.py).

Artículo 13. -

Excepcionalmente el contribuyente del IRP que por las aclaraciones y precisiones establecidas en el Decreto N° 359/2018 deba rectificar sus declaraciones juradas de cualquier ejercicio anterior a la vigencia del referido Decreto, queda eximido de la obligación del dictamen de Auditoría Externa Impositiva para presentarlas.

Igualmente, no estará obligado a la referida presentación cuando por motivo de las rectificativas surja un saldo susceptible de devolución.

Artículo 14. -

Derogar la Resolución General N° 104/2016 y todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.

Artículo 15. -

Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

FABIÁN DOMÍNGUEZ

VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN