Resolución General Nº 114/17

RESOLUCIÓN GENERAL N° 114

 

POR LA CUAL SE PRECISAN ASPECTOS RELACIONADOS A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

   Asunción, 12 de mayo de 2017.  

VISTO:

La Ley N° 109/1991 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”»;

La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones, artículos 88, 196, 209, 210, 212, 222, 225, 234;

La Ley N° 135/1993 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 39 del 31 de marzo de 1992, "Por el cual se crea la Dirección General de Grandes Contribuyentes", y se modifican y amplían disposiciones de la Ley N° 109/92»;

La Ley N° 4.017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;

La Ley N° 4.394/2011 «Que modifica y amplia el contenido de la Ley N° 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 'Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda'”»;

La Ley N° 4.679/2012 «De Trámites Administrativos»;

La Resolución MH Nº 265/2014 «Por la cual se aprueba la Nueva Estructura Orgánica de la Subsecretaría de Estado de Tributación de este Ministerio y su correspondiente Manual de Funciones»;

La Resolución General N° 102/2013 «Por la cual se fijan Medidas Administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria»;

La Resolución General Nº 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario “Marandu”»; y

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

 

Que la Ley N° 125/1991, en sus artículos 88, 212, 222 y 225, establece las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos para: a) la devolución del crédito fiscal del exportador; b) la determinación de impuestos; c) la aplicación de sanciones; y d) la tramitación de los recursos de reconsideración, a los cuales deben ajustarse tanto los contribuyentes, responsables o terceros, como también la Administración Tributaria.

Que la aplicación práctica de las disposiciones de la Ley N° 4.017/2010 y sus reglamentaciones significó un avance considerable en el acceso y en la tramitación de los procesos llevados a cabo por los distintos órganos del Estado.

Que para el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y a la vez hacer más eficiente la gestión de la Administración Tributaria, resulta necesario precisar algunos aspectos relacionados a los referidos procedimientos.

Que entre los objetivos definidos en el Plan Estratégico de la SET para el periodo 2014-2018, se encuentra el de brindar más y mejores servicios al contribuyente, facilitando y modernizando los procedimientos, mediante el uso optimizado de la tecnología.

Que la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para establecer normas generales de trámites administrativos e impartir instrucciones con el fin de mejorar la aplicación, administración, percepción y control de los tributos.

Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 14 del 08/05/2017.

 

POR TANTO,

LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1º.-

 

Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.

b) Buzón “Marandu”: Buzón Electrónico Tributario “Marandu”.

c) Clave de Acceso o Clave: Clave de Acceso Confidencial de Usuario del Sistema “Marangatu”.

d) Domicilio fiscal: El que fue declarado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o de su actualización, o en su defecto, el domicilio presunto establecido conforme a la Ley.

e) DPTT: Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

f) Ley: Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.

g) Control: Cualquier proceso de fiscalización, control interno u otro tipo de controles, del cual resulte una deuda impositiva o la determinación de la comisión de infracciones.

h) Devolución de Crédito: El proceso de devolución de créditos fiscales por exportación y asimilables.

i) Sistema “Marangatu”: Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.

j) Sumariado: El solicitante de devolución de créditos fiscales, el presunto deudor o infractor, sea este contribuyente, responsable o tercero, quien haya solicitado la instrucción, o a quien se le ha instruido un Sumario Administrativo.

k) Sumariante: El personal de la SET designado para llevar adelante el Sumario Administrativo.

l) Sumario Administrativo: El procedimiento iniciado por la Administración Tributaria para confirmar o desvirtuar una deuda impositiva o una infracción, o a pedido del contribuyente, apelando los motivos esgrimidos por la SET para el rechazo de un monto de crédito fiscal cuya devolución fue solicitado.

m) Superior: Jefe de Departamento, Coordinador o Director del Sumariante.

n) Recurso de Reconsideración: Medio de impugnación de una resolución administrativa para obtener su revisión, pudiendo como consecuencia de la misma, ser confirmada o modificada, total o parcialmente.

o) Resolución Particular o Resolución: Acto de la Administración Tributaria mediante el cual se resuelve el Sumario Administrativo o el Recurso de Reconsideración.

 

 

Título I

SUMARIO ADMINISTRATIVO

Art. 2º.-

 

El Sumario Administrativo será tramitado íntegramente a través del Sistema “Marangatu” para lo cual el contribuyente, el tercero o el responsable, deberá ingresar al mismo mediante la utilización de su Clave de Acceso, en la opción “Sumarios Administrativos”.

El Sumario Administrativo podrá ser iniciado cuando:

a) Se haya constado mediante un Control, la existencia de una deuda impositiva o la comisión de una infracción, y

b) El contribuyente no acepte, total o parcialmente, el rechazo dispuesto por la SET, del pedido de devolución de créditos fiscales debido a una irregularidad en la documentación, conforme lo señala la Ley en su artículo 88, siempre que éste haya solicitado su apertura dentro del plazo perentorio de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva Resolución de Devolución.

Art. 3º.-

Etapas. El Sumario Administrativo constará de las siguientes etapas:

a) Instrucción.

b) Período Probatorio

c) Alegatos

d) Conclusión

 

 

Título II

SUMARIO ADMINISTRATIVO CUANDO SE CONSTATA MEDIANTE UN CONTROL, LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA IMPOSITIVA O LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN

Art. 4º.-

Instrucción del Sumario. Recibido el Informe Final de denuncia y los antecedentes en la DPTT, esta dependencia dispondrá la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que inicia el Sumario Administrativo será notificada al Sumariado mediante Cédula, en el domicilio fiscal o en el constituido en el Control, y contendrá lo siguiente:

a) Indicación expresa del inicio del Sumario Administrativo.

b) Identificación del Sumariado.

c) Domicilio fiscal o domicilio constituido por el Sumariado en el Control.

d) Nombre y apellido del Sumariante.

e) Identificación del expediente principal y del proceso que dio origen al Sumario Administrativo.

f) Lugar y dependencia en la que se tramitará el Sumario Administrativo.

g) Indicación de:

g.1) la forma en la que el Sumariado deberá presentar su descargo y realizar las demás presentaciones;

g.2) que el Sumario Administrativo será impulsado de oficio de conformidad a la Ley el o los períodos y ejercicios fiscales correspondientes; y

g.3) la advertencia de que se llamará a Autos para Resolver, en caso que el Sumariado no conteste dentro del plazo establecido en el artículo 5° de esta Resolución.

h) La aclaración de que las notificaciones, con excepción de las previstas en el artículo 26 de esta Resolución, se realizarán a través del Buzón “Marandu” o en la dirección de correo electrónico declarada en el Sumario Administrativo cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no es contribuyente, y el requerimiento de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° de esta Resolución.

i) Firma del Sumariante y de su Superior.

La Cédula de Notificación deberá estar acompañada de una copia autenticada del Informe Final de denuncia.

Art. 5º.-

Contestación del traslado. Dentro del plazo de diez (10) días, prorrogable por igual término a pedido de parte, el Sumariado deberá contestar el traslado, rechazando o aceptando, total o parcialmente, el Informe Final de denuncia, debiendo en su escrito de contestación:

a) Constituir domicilio en la Capital de acuerdo a lo establecido en la Ley, en su artículo 151, último párrafo, bajo apercibimiento de tenerlo por hecho en el asiento de la oficina de la dependencia donde se lleva a cabo el Sumario Administrativo.

b) Acreditar su personería, de acuerdo a lo establecido en la Ley, adjuntando el archivo digital del documento original a través del Sistema “Marangatu”. Asimismo, declarar una dirección de correo electrónico.
Cuando no se presente inicialmente el documento que acredite la representación, el mismo deberá ser adjuntado en un plazo no mayor a quince (15) días, o las actuaciones realizadas por el representante deberán ser ratificadas por el Sumariado en el mismo plazo. En caso contrario se tendrá por no presentado el descargo.

c) Adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas. Las pruebas documentales deberán estar digitalizadas y anexadas a partir de los documentos originales y en caso de ser copias, estas deberán estar autenticadas por Escribano Público. Las copias simples no tendrán valor probatorio.
Cuando por el volumen de los documentos no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para la contestación del traslado, el Sumariado deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejarse constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.

Art. 6º.-

Aceptación total o parcial del Informe Final de denuncia. La aceptación total o parcial del Informe Final de denuncia podrá ser realizada en cualquier etapa del Sumario Administrativo, en cuyo caso se emitirá el Dictamen de Conclusión y se dictará la Resolución Particular.

Los intereses y los recargos establecidos por la Ley, en su artículo 171, se calcularán sobre la parte aceptada hasta la fecha del reconocimiento expreso. Este beneficio caducará cuando el Sumariado no realice el pago en el plazo previsto en la Resolución, o haya decaído la facilidad de pago otorgada con relación al monto aceptado.

Cuando la aceptación fuera parcial, por la parte no aceptada proseguirá el Sumario Administrativo.

 

Art. 7º.-

Falta de contestación del traslado. Cuando el Sumariado no conteste el traslado, el Sumariante llamará a Autos para Resolver y la DPTT dictará la Resolución Particular, la cual contendrá los fundamentos de hecho y de derecho, el monto de los tributos, las infracciones detectadas y las sanciones aplicables, con lo cual se pondrá fin al Sumario Administrativo.

 

Art. 8º.-

Apertura del Período Probatorio. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Sumariante ordenará la apertura del período probatorio, cuando haya pruebas que requieran ser diligenciadas. En caso contrario llamará a Autos para Resolver.

 

Art. 9º.-

Pruebas admisibles. Serán admisibles todos los medios de pruebas previstos en las normativas procesales vigentes, con excepción de la absolución de posiciones del personal de la Administración Tributaria, o las inconducentes para la resolución del caso.

Durante el período probatorio, conforme a la Ley, no se admitirán documentos ni pruebas que se debieron haber presentado u ofrecido al momento de contestar el traslado respectivo, salvo que se traten de hechos y documentos nuevos, o respecto a los cuales el Sumariado declare no haber tenido conocimiento.

 

Art. 10º.-

Pruebas de oficio. El Sumariante, sin requerimiento de parte, podrá disponer el diligenciamiento de pruebas, entre ellas:

a) El pedido de informes a entidades públicas o privadas;

b) La realización de cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias; y

c) La comparecencia de peritos o testigos, para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones.

 

Art. 11º.-

Plazo del período probatorio. El plazo del período probatorio será de quince (15) días, pudiendo ser prorrogado de oficio, o a petición de parte.

 

Art. 12º.-

Cierre del período probatorio. Cumplido el plazo establecido o realizadas las pruebas cuando se supere dicho término, el Sumariante declarará cerrado el período probatorio. Procederá igualmente el cierre del período probatorio una vez vencido el plazo establecido y existiendo pruebas que no han sido diligenciadas, pero que a criterio del Sumariante las demás pruebas sean suficientes para la resolución del caso.

 

Art. 13º.-

Alegatos. El Sumariado podrá formular sus alegatos dentro del perentorio plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación del cierre del período probatorio.

 

Art. 14º.-

Autos para Resolver. El Sumariante llamará a Autos para Resolver cuando:

a) El Sumariado no haya presentado pruebas o haya desistido de la producción de las mismas; o

b) No haya presentado sus alegatos o haya vencido el plazo para hacerlo.

 

Art. 15º.-

Medidas para mejor proveer. El Sumariante o su Superior, al momento de revisar y analizar las actuaciones llevadas a cabo dentro del Sumario Administrativo, podrá ordenar medidas para mejor proveer, cuya tramitación suspenderá el plazo del Sumario Administrativo.

 

Art. 16º.-

Dictamen Conclusivo. Dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación de Autos para Resolver o de cumplidas las medidas para mejor proveer, el Sumariante deberá emitir su Dictamen conclusivo y elevarlo a su Superior jerárquico.

 

Art. 17º.-

Conclusión. El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de la Resolución Particular, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del Sumariado.

c) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.

d) Fundamentos de hecho y de derecho para la determinación o para la aplicación de sanciones.

e) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.

f) Indicación de:

f.1) los montos de los tributos adeudados;

f.2) el o los períodos y ejercicios fiscales correspondientes;

f.3) la o las infracciones cometidas; y

f.4) la o las sanciones aplicables.

g) La obligación a cargo del Sumariado, de rectificar las declaraciones juradas y la advertencia de que la reliquidación será efectuada de oficio por la SET, en caso que el contribuyente no la realice en el plazo de diez (10) días.

h) La aclaración de que sobre los tributos determinados se calcularán los intereses o recargos y multas, conforme al artículo 171 de la Ley.
Cuando mediare allanamiento total o parcial por parte del Sumariado, la Resolución Particular deberá indicar lo establecido en el artículo 6°, segundo párrafo de esta Resolución.

i) Disponer la notificación de la Resolución Particular.

j) Plazo para su cumplimiento.

k) Nombre y firma del Funcionario que emite la Resolución Particular.

 

Art. 18º.-

Acumulación de Procesos. Los Sumarios Administrativos para la Determinación de Impuestos y para la Aplicación de Sanciones podrán tramitarse conjuntamente y culminar en una única Resolución, conforme lo dispone la Ley, en sus artículos 212 y 225.

Se podrán acumular los Sumarios Administrativos cuando se instruyan:

a) Varios procesos a un mismo contribuyente;

b) Sumarios a contribuyentes y sus representantes legales por un mismo caso, a fin de establecer la responsabilidad subsidiaria en la deuda impositiva, o solidaria en la comisión de infracciones tributarias;

c) A terceros ajenos a la obligación tributaria, por un mismo caso de infracción fiscal.

La acumulación podrá ser dispuesta de oficio, o a petición de parte.

 

Art. 19º.-

Plazo de duración. La tramitación del Sumario Administrativo no podrá exceder el plazo de doce (12) meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del inicio del Sumario Administrativo y hasta el día de la notificación de la Resolución Particular. Este plazo solo podrá ser ampliado fundadamente, mediante resolución de la Máxima Autoridad Institucional.

 

 

 

Título III

SUMARIO ADMINISTRATIVO EN CASO DE RECHAZO TOTAL O PARCIAL DEL PEDIDO DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Art. 20º.-

Disposiciones aplicables. Será aplicables para la tramitación del Sumario Administrativo en caso de rechazo total o parcial del pedido de Devolución de Crédito, todas las disposiciones previstas en el Título I de la presente Resolución, con excepción de los siguientes artículos.

 

Art. 21º.-

Solicitud de Apertura. El Sumario Administrativo se iniciará a petición de parte cuando exista un rechazo total o parcial de la Administración Tributaria del pedido de devolución de créditos fiscales por irregularidad en la documentación, conforme lo establece la Ley, en su artículo 88, y siempre que el contribuyente lo solicite dentro de un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución de Devolución.
La solicitud de apertura del Sumario Administrativo deberá contener como mínimo:

a) Identificación del número de la Resolución de Devolución que fue objeto de rechazo.

b) Constituir domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley. En caso contrario se tendrá por hecho en el asiento de la oficina de la dependencia donde se lleva a cabo el Sumario Administrativo.

c) Acreditar su personería, de acuerdo a lo establecido en la Ley, adjuntando el archivo digital del documento original a través del Sistema “Marangatu”.
Cuando no se presente inicialmente el documento que acredite la representación, el mismo deberá ser adjuntado en un plazo no mayor a quince (15) días, o las actuaciones realizadas por el representante deberán ser ratificadas por el Solicitante en el mismo plazo. En caso contrario se tendrá por no presentada la solicitud.

d) Declarar una dirección de correo electrónico.

e) Ingresar el monto del crédito cuya devolución se pretende.

f) Argumentar su petición.

g) Adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas. Las pruebas documentales deberán estar digitalizadas y anexadas a partir de los documentos originales y en caso de ser copias, estas deberán estar autenticadas por Escribano Público. Las copias simples no tendrán valor probatorio.
Cuando por el volumen de los documentos, no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para solicitar la apertura del Sumario Administrativo, el Solicitante deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejarse constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.

 

Art. 22º.-

Instrucción del Sumario Administrativo. Recibida la solicitud de apertura, la DPTT ordenará la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que dispone el inicio el Sumario Administrativo será notificada electrónicamente al Sumariado, y contendrá lo siguiente:

a) Identificación del Sumariado.

b) Nombre y apellido del Sumariante.

c) Indicación expresa del inicio del Sumario Administrativo; de tener por presentada la solicitud del Sumariado; y por constituido su domicilio en el lugar declarado en su presentación.

d) Identificación del expediente principal.

e) Lugar y dependencia en la que se tramitará el Sumario Administrativo.

f) La indicación de que el Sumario Administrativo será impulsado de oficio de conformidad a la Ley.

g) La aclaración de que todas las notificaciones relacionadas al Sumario Administrativo se realizarán a través del Buzón “Marandu” o en la dirección de correo electrónico declarada en el Sumario Administrativo, cuando se actúe por medio de representante.

h) Firma del Sumariante y de su Superior.

 

Art. 23º.-

Rechazo de la Solicitud. La solicitud de instrucción del Sumario Administrativo será rechazada cuando:

a) El pedido sea presentado fuera del plazo de los diez (10) días previsto en el artículo 88 de la Ley.

b) El rechazo de la solicitud de devolución de créditos fiscales no se trate de una irregularidad de la documentación, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley.

c) No se presente junto con la solicitud, la argumentación del pedido.

 

Art. 24º.-

Conclusión y Resolución. El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario (RP-CT), la cual deberá contener lo siguiente:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del Sumariado.

c) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.

d) Fundamentos de hecho y de derecho para las conclusiones del proceso.

e) Identificación de los montos a ser devueltos y los rechazados.

f) Disponer la notificación de la RP-CT.

g) Nombre y firma del Funcionario que emite la RP-CT.

 

 

 

Título IV

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Art. 25º.-

Recurso de Reconsideración. La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una Resolución Particular o de cualquier acto de la Administración Tributaria, deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación. Para ello, el contribuyente, responsable o tercero deberá interponer su Recurso a través del Sistema “Marangatu” mediante su Clave de Acceso.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas se suspenderá el plazo para emitir la Resolución.

 

 

 

Título V

NOTIFICACIONES

Art. 26º.-

Notificaciones personales o por cédula. Serán notificadas personalmente o por cédula, las resoluciones expresas que dispongan:

a) El inicio del Sumario Administrativo cuando derive de un proceso de control;

b) La citación de personas extrañas al Sumario Administrativo.

Las notificaciones se realizarán en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal.

 

Art. 27º.-

Notificaciones por medios electrónicos. Con excepción de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, todos los actos serán notificados por medio del Buzón “Marandu”, incluida la Resolución Particular, o a la dirección de correo electrónico cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no sea contribuyente.
A todos los efectos, la notificación a través del Buzón “Marandu” se considerará efectivamente realizada al día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que se tendrá por notificado al destinatario a partir de esa fecha.

 

Art. 28º.-

Notificación por edicto. El inicio del Sumario Administrativo se notificará por Edicto publicado por cinco (5) días consecutivos, en un diario de circulación nacional, cuando se ignore el domicilio fiscal del Sumariado.

 

Art. 29º.-

Notificación tácita. Se tendrá por notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa dentro del expediente electrónico cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.

 

 

 

Título VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30º.-

Cómputo de plazo. Los plazos del Sumario Administrativo se computarán en días hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos, feriados y asuetos nacionales.
Los plazos se calcularán a partir del día hábil siguiente al de la notificación.
El descargo, recursos y demás escritos podrán presentarse electrónicamente hasta las nueve (9) horas del día hábil siguiente al día de vencimiento del plazo fijado. No serán admitidos los que se presentaren después de dicha fecha y hora.

 

Art. 31º.-

Cargo digital. Para el registro de las actuaciones del Sumariado, el Sistema “Marangatu” aplicará un esquema de certificación electrónica con sello de tiempo, a fin de tener plena certeza del horario de presentación de los escritos y documentos.

 

Art. 32º.-

Incidentes. La presentación de incidentes en el Sumario Administrativo deberá ser interpuesta por el Sumariado a través del Sistema “Marangatu”, mediante la utilización de su Clave de Acceso. Los incidentes serán resueltos al momento de dictarse la Resolución Particular.

 

Art. 33º.-

Subsanación de errores u omisiones. La Administración Tributaria podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la subsanación de errores u omisiones que se constaten en la tramitación del Sumario Administrativo.

 

Art. 34º.-

Expediente electrónico. Conforme a lo establecido en la Ley N° 4.017/2010, en el desarrollo del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria podrá aplicar supletoriamente las disposiciones establecidas en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia, por las que se reglamentan los procesos judiciales electrónicos y en las Guías emitidas por la Autoridad de Aplicación de la referida Ley.

 

Art. 35º.-

Cuenta Corriente. Las dependencias operativas de la SET, a través del Sistema “Marangatu”, realizarán los ajustes que correspondan en la Cuenta Corriente del contribuyente, conforme a los resultados de las etapas del Sumario Administrativo o del Recurso de Reconsideración.
El Sumariado podrá obtener el Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia hasta tanto quede firme la deuda determinada.

 

Art. 36º.-

Ajustes de Oficio. Cuando el acto administrativo quede firme y no se presenten las declaraciones juradas rectificativas dentro de los plazos establecidos en la Resolución Particular, la Administración Tributaria realizará de oficio los ajustes que correspondan en el estado de cuenta del contribuyente, conforme al resultado del Sumario Administrativo.

 

Art. 37º.-

Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2017.
Los Sumarios Administrativos y los Recursos de Reconsideración interpuestos antes de la entrada en vigencia de esta Resolución, serán tramitados hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones vigentes anteriormente.

 

Art. 38º.-

Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

 

 

MARTA GONZÁLEZ AYALA

VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN