Resolución General Nº 25/19

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 25
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, DISPUESTA EN LA LEY N° 125/1991, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, Y SUS MODIFICACIONES.
 
 
Asunción, 30 de Agosto de 2019.
VISTO:
La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y sus modificaciones;
El Decreto N° 1029/2013 «Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la Devolución de Impuestos y Repetición de Pago Indebido o en Exceso establecidos en la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992», y sus modificaciones;
La Resolución General N° 15/2014 «Por la cual se reglamenta la Devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesta en la Ley Nº 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”»; y sus modificaciones;
La Resolución General N° 45/2014 «Por la cual se implementan Canales de Selectividad para los procesos de Devolución de Impuestos»
La Resolución General N° 65/2015 «Por la cual se establece el Buzón Electrónico Tributario “Marandu”», y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, exonera del Impuesto al Valor al Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la exportación de bienes, incluyendo al servicio de flete internacional de exportación. Disponiendo además la devolución del IVA Crédito afectado directa o indirectamente a dichas operaciones.
Que la citada Ley, otorga además igual tratamiento al previsto para los exportadores, a aquellos que ingresan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, a los fabricantes nacionales de bienes de capital por las ventas realizadas en el mercado interno a inversionistas amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal IVA afectado a la fabricación de dichos bienes.
Que el referido marco legal da lugar, a casos especiales en los que procede la devolución de impuestos a quienes proveen determinados bienes o servicios a la Entidad Binacional Yacyretá.
Que optimizar el cumplimiento tributario supone mejorar la gestión de los diversos procesos que hacen al sistema tributario, y parte de él lo constituye la infraestructura tecnológica, la cual debe actualizarse de manera constante.  
Que con la utilización de la tecnología, la SET ahorrará costos e invertirá menor tiempo en la gestión de trámites, constituyéndose así en una herramienta primordial para el cumplimiento de sus fines, dotando de mayor agilidad en su gestión.
Que los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a fijar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 21 del 07 de agosto de 2019.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-

 

 
 
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) reconocerá aquellos importes que en concepto de impuestos corresponda su devolución como crédito fiscal, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Dicho reconocimiento, afectará a los siguientes impuestos:
1. Impuesto al Valor Agregado (IVA): por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes.
2. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): por operaciones de exportación, con los alcances previstos en el Art. 108 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley Nº 2.421/2004.
Las diferencias entre el débito y el crédito expuestas en las declaraciones juradas del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de crédito fiscal enunciado anteriormente, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Artículo 2°.-
DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN
En la cuenta corriente del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen crédito fiscal en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad.
 
Artículo 3°.-
UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y DEL ANTICIPO DEL ISC.
En los casos de devolución del IVA, antes del ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación del régimen que corresponda, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito de dicho impuesto, proveniente de sus compras de bienes y servicios por los que solicita la devolución, en primer término, contra el débito del mismo originado por las operaciones realizadas en el mercado interno. En caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado a los siguientes períodos, hasta su utilización total, o solicitar su devolución conforme lo establecido en la presente resolución.
En los casos de devolución del ISC, antes del ingreso de la solicitud, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el monto del impuesto afectado a las materias primas utilizadas en los productos exportados, como anticipo del impuesto que corresponde ingresar, por las operaciones en el mercado interno efectuadas en el mes, y si existiere remanente podrá optar por arrastrarlo a los periodos siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución conforme a lo establecido en la presente resolución.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Artículo 4°.-
DEVOLUCIÓN DEL IVA
Podrán solicitar la devolución del IVA:
 
  1. Los exportadores y quienes reexporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, en los términos del Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
 
  1. Los fabricantes nacionales, de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectados a la fabricación de dichos bienes.
 
  1. Los transportistas, por los servicios de flete internacional para el transporte al exterior del país de los bienes exportados, en virtud a lo establecido en el Art. 84 de la Ley N° 125/1991.
 
  1. Los proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá por la enajenación de bienes y prestación de servicios en las condiciones fijadas por la SET, en el marco del tratado constitutivo de dicha entidad y del protocolo adicional fiscal y aduanero del mismo, ratificados y canjeados por los Estados Argentino y Paraguayo.
Artículo 5°.-
DEVOLUCIÓN DEL ISC
Los exportadores de los bienes gravados por el ISC, señalados en el Art. 106 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto, siempre que demuestren a través de la factura o el despacho de importación correspondientes, emitidas a su nombre y en donde se consigne su número de RUC, haber soportado efectivamente el gravamen.
 
CAPÍTULO III
REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS – DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA
Artículo 6°.-
REQUISITOS GENERALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
La devolución de impuestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la SET, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente y al cumplimiento de las medidas de mejor proveer dispuestas en el marco del proceso respectivo.
Artículo 7°.-
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
El registro de la Documentación Inicial Requerida - Formulario N° 767 – (DIR), así como la gestión de las solicitudes de devolución se realizará exclusivamente vía electrónica, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, en adelante Sistema Marangatu utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, a excepción de aquellos documentos que deben ser presentados físicamente.
La gestión podrá ser realizada por terceros autorizados.
Artículo 8°.-
DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)
La devolución de créditos fiscales estará sujeta al cumplimento de los siguientes requisitos por parte de los contribuyentes.
  1. Registro Único de Contribuyentes (RUC)
     a) Contar con el identificador RUC en estado Activo.
     b) Tener registrada una dirección de correo electrónico.
 
  1. Declaraciones Juradas de liquidación de impuestos e informativas
     a) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones formales, tales como, presentación de las declaraciones juradas de liquidación de impuestos e informativas.
       b) No registrar declaraciones juradas no aplicadas en la obligación cuya devolución se solicita.
 
  1. Completar la DIR en forma electrónica, a través del Sistema Marangatu, detallando el tipo de solicitud que desea efectuar:
 
a) Régimen General de Devolución del IVA por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes. En este Régimen serán aplicables las normas referentes a los Canales de Selectividad previstas en la RG 45/2014.
 
b) Régimen Acelerado de Devolución del IVA por operaciones de exportación establecidas en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
 
c) Régimen de Devolución del ISC por operaciones de exportación.
 
  1. Satisfacer las verificaciones de consistencia que serán realizadas automáticamente por el Sistema Marangatu, respecto a:
 
  1. Montos de las compras consignados en la declaración jurada de liquidación de impuesto (Formulario N° 120) y lo informado en el libro de compras (Formulario N° 211) de los últimos seis (6) meses, incluyendo el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente.
 
  1. Montos de las ventas consignados en la declaración jurada de liquidación de impuesto (Formulario N° 120) y lo informado en el libro de ventas (Formulario N° 221) de los últimos (6) seis meses, incluyendo el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de devolución correspondiente.
  1. Cuenta Corriente Tributaria
El crédito invocado debe estar debidamente expuesto en la cuenta corriente tributaria del mismo, cuando corresponda.
 
  1. Despachos de Exportación (cuando corresponda)
  1. Que los despachos de exportación correspondan al solicitante y al periodo fiscal cuya devolución se solicita.
  2. Que el monto solicitado no supere el 10 % de la suma del valor FOB de los despachos de exportación invocados en la DIR.
  1. Los documentos requeridos deben adjuntarse a la DIR y deben ser presentados en formato digital, en la forma y condiciones señaladas en el Anexo.
  2. Los documentos requeridos en el Anexo, deben ser presentados en forma física ante la SET, dentro del plazo indicado en el artículo 9° de la presente Resolución.
Artículo 9°.-
RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA (DIR)
A partir del primer día hábil siguiente al ingreso de la DIR que se encuentre en estado Aceptado en el Sistema Marangatu, se iniciará el cómputo del plazo de 5 (cinco) días para la verificación formal por parte de la SET de la información registrada en la misma y de los documentos digitales anexados. Dentro del mismo plazo el solicitante deberá presentar los documentos requeridos físicamente.
 
Si existieren observaciones a la documentación anexada digitalmente o no se hayan presentado los documentos físicos, la SET notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC y al correo alternativo indicado al momento del registro de la DIR, a fin de que subsane lo observado o acerque la documentación requerida dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación.
 
Vencido este plazo, sin que el interesado haya satisfecho las observaciones, se tendrá por desistida la manifestación realizada, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido.
 
Cumplido el requerimiento, la SET tendrá otros 5 (cinco) días para proceder a la verificación formal de los requisitos para su aprobación o rechazo.
 
La presentación de la DIR deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores.
 
Se podrá presentar una nueva DIR, correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores, una vez presentada la solicitud cuya DIR se encuentra en estado aprobado.
 
Artículo 10.-
APROBACIÓN DE LA DIR E INGRESO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
 
Aprobada la DIR, la Solicitud de Devolución podrá ser presentada dentro del plazo de 5 (cinco) días contados desde el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente la haya presentado, la misma se tendrá por desistida, pudiendo en este caso retirarse la documentación física presentada, e iniciarse nuevamente el procedimiento.
Artículo 11.-
La SET informará al solicitante el nombre o razón social y el identificador RUC de sus proveedores que registran incumplimientos por omisión, es decir falta de presentación de las declaraciones juradas de liquidación de impuestos, así como las inconsistencias respecto a los montos de las ventas consignados en la declaración jurada del IVA del proveedor con relación a lo informado en la declaración jurada informativa de compras.
Esta información será remitida al Buzón Tributario Marandu y a la dirección de correo electrónico declarado, cuando se apruebe la DIR.
 
Artículo 12.-
COMPARECENCIA ANTE LA SET
La SET podrá requerir al contribuyente o a su representante legal la comparecencia o la provisión de documentación específica, en cualquier momento del proceso de devolución de créditos fiscales.
Artículo 13.-
CERTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR AUDITOR INDEPENDIENTE
La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, así como el Art. 5º del Decreto Nº 1.029/2013, se regirá en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley Nº 2.421/2004, y deberá ser presentada con cada pedido de devolución que se regula en la presente resolución.
 
A efectos de la certificación del crédito tributario, el Auditor Externo deberá verificar e informar:
 
  1. Que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas informativas establecidas por la SET, previstas en el artículo 74 del Decreto N° 1030/2013, así como el cumplimiento de las formalidades de contenido conforme al instructivo vigente.
 
  1. La consistencia entre las declaraciones juradas informativas de retenciones (Formulario N° 231), la declaración jurada (Formulario N° 122) y los mayores contables de las cuentas relacionadas, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016, informando debidamente sobre las diferencias que sean detectadas.
 
  1. La correcta declaración en el formulario N° 120 de los créditos fiscales generados por las compras de bienes y servicios, atendiendo al concepto de los mismos y lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley Nº 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, comprobando mínimamente lo siguiente:
 
  1. Los arrastres de saldos de un periodo fiscal a otro y la incidencia del crédito fiscal por exportación utilizado en el periodo que se liquida para las operaciones gravadas, según la Declaración Jurada Normalizada.
 
  1. La acumulación y declaración de los ingresos consignados en el Rubro 2 del formulario N° 120.
 
  1. Las retenciones declaradas por el contribuyente en el formulario N° 120, hasta el periodo fiscal diciembre de 2016.
 
  1. Que los créditos fiscales provengan de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados directa o indirectamente a la actividad comercial del solicitante, y que se encuentren declarados en las casillas correctas en el formulario N° 120, su anexo y la declaración jurada informativa de Compras.
 
  1. La coincidencia del saldo declarado en la casilla 46 del formulario N° 120 versión 3, correspondiente al periodo fiscal enero/2014 con respecto al valor declarado en la casilla 89 del Formulario N° 120 versión 2, del periodo fiscal de diciembre/2013, asimismo que dicho crédito fiscal se encuentre debidamente documentado.
 
  1. Que las facturas emitidas por los proveedores en concepto de anticipos en dinero por productos a ser entregados (Soja, Maíz, Trigo), cuenten con el comprobante de cancelación y que en el mismo conste la cantidad, descripción del bien y el precio unitario. Como hoja de trabajo deberá informar en una planilla electrónica Excel, los datos del monto, fecha y número de la factura inicial y final.
 
  1. La correcta declaración de los ingresos y egresos consignados en las casillas de la declaración jurada del IVA y en su anexo, según la naturaleza de los bienes y servicios vendidos y adquiridos, aclarando las inconsistencias que puedan surgir.
 
  1. Que los registros contables e impositivos de los periodos fiscales afectados se encuentren debidamente respaldados (facturas, notas de crédito, notas de débito, despachos de importación, comprobantes de retenciones a proveedores del exterior, etc.) y cumplan con lo establecido en la Ley Nº 1.034/1983 y la Resolución Nº 412/2004 y sus respectivas modificaciones. El auditor deberá hacer expresa mención si los registros contables se adecuan a las disposiciones legales vigentes.
 
  1. El cumplimiento adecuado de la obligación de agente de retención del IVA por parte del solicitante, incluida la retención de tributos provenientes de operaciones de leasing y las retenciones a proveedores de servicios del exterior.
 
  1. Que se declare exclusivamente el valor FOB de los bienes exportados en las casillas correspondientes del formulario N° 120, salvo que el mismo exportador realice además el servicio de flete internacional, en cuyo caso se podrá adicionar al valor referido, el correspondiente al servicio del flete realizado.
 
  1. Que se declare el ingreso correspondiente a la exportación en el periodo correspondiente a la fecha del cumplido de embarque.
 
  1. El detalle de las embarcaciones empleadas para realizar el servicio de flete internacional (Planilla electrónica Excel), conforme al modelo publicado en la página web de la SET.
 
  1. Un cuadro comparativo de las ventas y de las compras por rubro, registradas en las declaraciones juradas del IVA y en las declaraciones juradas informativas, relativas al período fiscal afectado a la solicitud.
 
  1. Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como:
 
    1. Que sean del periodo fiscal invocado.
    2. Que tengan consignado el RUC y razón social del solicitante.
    3. Que no contengan enmiendas o borrones.
    4. Que representen una erogación real.
    5. Que no estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos.
    6. Que contengan la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda.
 
  1. La validez de la totalidad de los comprobantes presentados. En este caso, como papel de trabajo, el auditor deberá adjuntar una planilla electrónica Excel que contenga los mismos datos del Libro Compras (211) Hechauka, registrando; en una columna el resultado de la consulta de validez realizada a través del Sistema Marangatu.
 
  1. Verificar que los datos consignados en la planilla de exportación, sean consistentes cuantitativa y cualitativamente con los documentos utilizados para su elaboración, tales como: Certificado de origen, Despachos de Exportación, SWIFT Bancario, Código SWIFT, Código BIC, u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados a la operación de exportación. Esta planilla deberá ser elaborada conforme al modelo publicado en la página web de la SET y anexarse como hoja de trabajo.
 
Adicionalmente, para el ISC, el auditor independiente deberá verificar e informar:
 
  1. Los documentos (facturas y despachos de importación) en los cuales está incluido el ISC, para lo cual deberá elaborar una planilla con los siguientes datos:
 
    1. Tipo de documento.
    2. Número de documento.
    3. Fecha del documento.
    4. Nombre o razón social del proveedor, y RUC cuando corresponda.
    5. Bien adquirido.
    6. Tasa aplicable al bien.
    7. Cantidad y precio unitario del bien.
 
  1. La efectiva exportación de los bienes, especificando la cantidad, precio y descripción de los bienes exportados.
 
  1. La correcta imputación del impuesto como anticipo o costo según corresponda, relacionados a las mermas, obsolescencia o venta local de materia prima.
 
  1. La correspondencia de las declaraciones juradas, con los comprobantes y registros contables de las cuentas relacionadas al ISC.
 
CAPÍTULO IV
REGLAS APLICABLES A LAS ETAPAS POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN
 
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
Artículo 14.-
PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Las solicitudes de devolución de créditos fiscales podrán ser ingresadas al Sistema Marangatu durante las 24 (veinticuatro) horas del día y los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y el crédito invocado esté debidamente expuesto en la cuenta corriente del mismo, cuando corresponda.
Las solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo a cada tipo, según la fecha de presentación, y serán publicadas en el portal web de la SET (www.set.gov.py).
Artículo 15.-
MODIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
Una vez que sea formalmente presentada la solicitud de devolución, la misma no podrá ser modificada por el solicitante. La presentación de cualquier declaración jurada rectificativa afectada a dicha solicitud deberá realizarse antes de la conclusión del trámite solicitado, cuando se refiera a un impuesto y/o periodo incluidos en la solicitud, y únicamente mediando comunicación previa a la SET, pudiendo esta última requerir al solicitante que modifique su solicitud, o aplicar la compensación de oficio, según corresponda.
Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas, salvo que se haya dispuesto la prórroga de los plazos, medidas de mejor proveer, fiscalizaciones o controles motivados por la detección de irregularidades del solicitante o sus proveedores.
Artículo 16.-
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN SIMULTÁNEAS
Quienes soliciten la devolución del IVA podrán, indistintamente, hacerlo por el Régimen General o por el Régimen Acelerado y gestionar hasta 15 (quince) solicitudes de devolución de forma anual. Entiéndase como anual, al periodo entre el mes de enero a diciembre.
Artículo 17.-
CONTROLES O EXÁMENES DE LOS CRÉDITOS INVOCADOS
En todos los procesos de devolución a que hace referencia la presente resolución, la SET podrá disponer la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el crédito solicitado y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesarios para validar y acreditar dicho crédito.
Artículo 18.-
DENUNCIA
Cuando en el ejercicio de las labores de control de las solicitudes de devolución se encontraren indicios suficientes de la existencia de hechos punibles previstos en la legislación penal, la SET formulará denuncia ante el órgano competente contra el contribuyente o contra terceros, según corresponda.
Artículo 19.-
DE LAS NOTIFICACIONES
Para todos los casos, se establece que las notificaciones y requerimientos de la SET que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen al Buzón Tributario Marandu y/o a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante y al correo electrónico alternativo
declarado al momento de registrar la DIR, los que tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado.
Artículo 20.-
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Para la aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la presente resolución, la SET se expedirá en todos los casos mediante resolución administrativa.
 
En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial.
SECCIÓN II
DEVOLUCIÓN DEL IVA
Artículo 21.-
GARANTÍA BANCARIA O PÓLIZA DE SEGUROS
En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar dentro de los 5 (cinco) días siguientes del ingreso de su solicitud de devolución, una garantía bancaria o póliza de seguros con un plazo de vigencia de 150 (ciento cincuenta) días corridos, computado desde la fecha del referido ingreso.
 
Cuando con posterioridad a la verificación de los créditos fiscales surja una diferencia a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a través del Buzón Tributario Marandu y a la entidad garante a través del correo institucional, para que ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a 2 (dos) días, a ese efecto en la garantía bancaria o póliza de seguros deberá constar la dirección de correo electrónico de la entidad garante, donde se procederá a la notificación en cada caso.
 
El monto comprenderá la diferencia entre el valor del crédito otorgado inicialmente y el valor aprobado luego del análisis más los accesorios legales previstos en el Art. 171 de la Ley N° 125/1991.
 
SECCIÓN III
DEVOLUCIÓN DEL ISC
Artículo 22.-
En los casos de devolución del ISC, la presentación de la solicitud estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales y no podrán referirse a los mismos periodos por los cuales el contribuyente haya solicitado la devolución con anterioridad, ya sea que se encuentren pendientes de resolución o hayan obtenido dicho pronunciamiento administrativo. En caso de que la solicitud haya sido rechazada, se podrá plantear el recurso de reconsideración.
 
 
 
CAPÍTULO V
SUMARIO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 23.-
PROCEDENCIA
En contra del acto administrativo que rechace total o parcialmente el pedido de devolución del crédito fiscal, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración o solicitar la apertura del sumario administrativo previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.
No procederá el sumario administrativo ni el recurso de reconsideración en los siguientes casos:
  1. Rechazo de la DIR por cualquier incumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución.
  2. Presentación fuera de plazo de la solicitud de devolución.
A los efectos del sumario administrativo se tendrá en cuenta lo establecido en la Resolución General N° 114/2017 y la presente Resolución.
Artículo 24.-
SOLICITUD DE APERTURA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
El Sumario Administrativo se iniciará a petición de parte cuando exista un rechazo total o parcial de la SET Administración Tributaria del pedido de devolución de créditos fiscales por irregularidad en la documentación, conforme lo establece la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, en su artículo 88, y siempre que el contribuyente lo solicite dentro de un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto que resolvió el pedido.
La solicitud de apertura del Sumario Administrativo deberá contener como mínimo:
a) Identificación del número de la Resolución de Devolución que fue objeto de rechazo.
b) Declarar una dirección de correo electrónico. 
c) Ingresar el monto del crédito cuya devolución se pretende.
d) Argumentar su petición.
e) Adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas. Las pruebas documentales deberán estar digitalizadas y anexadas a partir de los documentos originales y en caso de tratarse de los comprobantes previstos en el anexo de la presente Resolución, deberán presentarse en el ejemplar original.
Cuando por el volumen de los documentos, no sea posible adjuntar los archivos en forma digital, dentro del mismo plazo para solicitar la apertura del Sumario Administrativo, el Solicitante deberá presentarlos digitalizados en un soporte magnético, a través de la Mesa de Entrada del Departamento donde se tramita el Sumario Administrativo y en el escrito que lo acompaña deberá dejarse constancia del nombre del archivo, tamaño y fecha de su última modificación.
Artículo 25.-
INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Recibida la solicitud de apertura, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria (DPTT) dispondrá la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que dispone el inicio el Sumario Administrativo, dispondrá la apertura a pruebas y será notificada electrónicamente al Sumariado, y contendrá lo siguiente:
a) Identificación del Sumariado.
b) Nombre y apellido del Sumariante.
c) Indicación expresa del inicio del Sumario Administrativo; de tener por presentada la solicitud del Sumariado; constituido su domicilio en el lugar declarado en su presentación.
d) Identificación del expediente principal.
e) Lugar y dependencia en la que se tramitará el Sumario Administrativo.
f) La indicación de que el Sumario Administrativo será impulsado de oficio de conformidad a la Ley.
g) La aclaración de que todas las notificaciones relacionadas al Sumario Administrativo se realizarán a través del Buzón Marandu o en la dirección de correo electrónico declarada en el Sumario Administrativo, cuando se actúe por medio de representante.
h) Firma del Sumariante y de su Superior.
Artículo 26.-
RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
La solicitud de instrucción del Sumario Administrativo será rechazada cuando:
a) El pedido sea presentado fuera del plazo de los diez (10) días previsto en el artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
b) El rechazo de la solicitud de devolución de créditos fiscales no se trate de una irregularidad de la documentación, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
c) No se presente junto con la solicitud, la argumentación del pedido.
Artículo 27.-
CONCLUSIÓN Y RESOLUCIÓN
El Sumario Administrativo concluirá con la emisión de una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario (RP-CT), la cual deberá contener lo siguiente:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del Sumariado.
c) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
d) Fundamentos de hecho y de derecho para las conclusiones del proceso.
e) Identificación de los montos a ser devueltos y los rechazados.
f) Disponer la notificación de la RP-CT.
g) Identificación del Funcionario que emite la RP-CT.
En concordancia con el artículo 5° de la Resolución General N° 40/2014, texto actualizado, las Resoluciones que dispongan la acreditación de montos hasta Cien Millones de Guaraníes (₲ 100.000.000) serán resueltas por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.
Artículo 28.-
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una RP-CT que resuelva el Sumario, deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación, a través del Sistema Marangatu mediante la Clave de Acceso Confidencial del Usuario.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas se suspenderá el plazo para emitir la Resolución.
 
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.-
La SET dispondrá el control o la verificación de las obligaciones tributarias del solicitante del crédito fiscal o de sus proveedores, cuando dentro del proceso de devolución de impuestos se detecten irregularidades, tales como:
  1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes del caso, con las declaraciones juradas presentadas ante la SET.
  2. Exclusión de bienes, actividades u operaciones gravadas en las declaraciones juradas efectuadas.
  3. Utilización de comprobantes de venta que simulen operaciones inexistentes.
  4. Omisión del ingreso de tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor a 30 (treinta) días.
  5. Adquisición de mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
  6. Emisión de comprobantes de ventas por un importe menor al valor real de la operación.
  7. Cualquier otro indicio que amerite una verificación exhaustiva del solicitante o sus proveedores.
Artículo 30.-
Una vez solicitada la devolución del crédito fiscal del IVA o del anticipo del ISC, el contribuyente deberá restar el importe solicitado del saldo a su favor del impuesto acumulado hasta dicho periodo en la declaración jurada correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud.
Artículo 31.-
FIRMA DIGITAL: Implementar el uso de la firma digital en los documentos que deben ser anexados a la DIR, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 4017/2010, sus modificaciones y reglamentaciones, y a lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 32.-
Aprobar el Anexo – Documentación Inicial Requerida para la Devolución de Créditos Fiscales, el cual estará disponible en la página web de la SET.
Artículo 33.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
  1. Los contribuyentes podrán presentar la DIR en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N°15/2014 y sus modificaciones hasta el 30 de noviembre de 2019.

 
  1. Las verificaciones incorporadas para la Certificación de Auditor Independiente, serán exigibles a partir de las DIR que sean presentadas desde el 01 de diciembre de 2019, independientemente del periodo fiscal al que se refieran.

 
  1. El artículo 16 entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2020.
Artículo 34.-
Derogar la Resolución General N° 15/2014, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Resolución General N° 89/2016 y los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución General N° 114/2017, así como las demás disposiciones contrarias a la presente resolución.
Artículo 35.-
Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTIZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN