Resolución General Nº 39/20

05 de February, 2020

 

RESOLUCIÓN GENERAL N° 39

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 3.107/2019 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”»

 

Asunción, 05 de febrero de 2020.                        

VISTO:

La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;

La Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;

El Decreto N° 3.107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;

La Resolución General N° 48/2014 «Por la cual se reglamenta el Sistema Integrado de Recopilación de Información “Hechauka”»; y

CONSIDERANDO:

Que con la promulgación de la Ley N° 6.380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del impuesto por parte de la Administración Tributaria.

Que el Decreto N° 3.107/2019 reglamenta las disposiciones relacionadas al IVA introducidas por la Ley N° 6.380/2019, por lo que resulta necesario que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), en atención a las particularidades de los sectores económicos, establezca la forma y las condiciones a las que deberán ajustarse los contribuyentes para la liquidación y el pago del impuesto.

Que en los casos de importación de bienes, el costo del servicio de transporte de carga internacional consignado en el despacho de importación forma parte de la base imponible utilizada por la Dirección Nacional de Aduanas para el cálculo del impuesto. En tal sentido, con la intención de no generar distorsiones económicas a los contribuyentes que presten dicho servicio, la SET considera necesario aclarar la jurisdicción paraguaya en los servicios de transporte de carga internacional a fin de permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Que la SET cuenta con atribuciones para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.

Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 10 del 05 de febrero de 2020.

POR TANTO,

 

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1°.-

Definiciones.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Decreto: El Decreto Nº 3.107/2019.

DNA: Dirección Nacional de Aduanas.

Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.

IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.

Ley: La Ley Nº 6.380/2019.

Productos Agroquímicos: Productos químicos utilizables en la agricultura, conforme lo establece la Ley N° 123/1991 «Que adoptan nuevas Normas de Protección Fitosanitaria», incluidos los plaguicidas y fertilizantes.

RUC: Registro Único de Contribuyentes.

SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.

Artículo 2°.-

Propietario de Empresas Unipersonales.

El propietario de Empresas Unipersonales que se asigne remuneraciones está alcanzado por el IVA en su calidad de prestador de servicios personales, conforme a las normas generales del Impuesto, quien deberá actualizar sus datos en el RUC, consignando como actividad “Servicios Personales”.

Propietario de Empresas Unipersonales.

Las remuneraciones percibidas en concepto de servicios personales por el propietario deberán documentarse por medio de una factura, pudiendo utilizarse indistintamente el mismo comprobante utilizado por su empresa o una factura con un “Punto de Expedición” distinto, aclarándose debidamente que el concepto de la operación es por la prestación de servicios personales.

Reglamenta: Núm. 1 del Art. 82 de la Ley; y el Art. 3° del Anexo del Decreto.

Artículo 3°.-

Transferencia en Recinto Aduanero.

El monto del IVA que grava la importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de la numeración de la declaración aduanera, entendida como la oficialización del despacho de importación respectivo ante la DNA. En ningún caso, los bienes importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y pagado el IVA que grava la operación.

Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de Embarque, el vendedor deberá documentar la operación por medio de una factura, consignando el precio de la transacción en la columna “Exentas”. Cuando este precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del despacho de importación.

La DNA, en uso de sus atribuciones legales, establecerá los procesos internos para hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de desaduanamiento de las mercaderías.

Reglamenta: Art. 5° del Anexo del Decreto

Artículo 4°.-

Admisión Temporaria.

Los servicios utilizados para transformar, elaborar o perfeccionar bienes ingresados al país bajo el Régimen de Admisión Temporaria, así como los repuestos, partes y piezas que les sean incorporadas, tendrán el mismo tratamiento que los bienes exportados.

El exportador deberá conservar copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente.

Reglamenta: Núm. 2) del Art. 100 de la Ley.

Artículo 5°.-

Servicio de transporte de carga internacional.

Se considerará servicio de transporte de carga internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya, al prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país, hasta el destino final del mismo en territorio nacional, o desde el lugar de origen en territorio nacional hasta la Aduana de salida definitiva.

En los servicios de transporte terrestre de carga internacional se aplicará como base imponible el veinticinco por ciento (25%) del precio total del flete prestado desde el punto de origen en el exterior hasta el punto de destino en el territorio nacional. En este caso, cuando el servicio de flete sea prestado por un no residente, el importador deberá retener el IVA correspondiente.

Reglamenta: Núm. 7) del Art. 84 de la Ley y el Art. 7 del Anexo del Decreto.

Artículo 6°.-

Enajenación de muebles y equipos afectados a la actividad gravada.

A los efectos de la aplicación del artículo 10 del Anexo del Decreto, se entenderá que los bienes muebles afectados a los servicios personales son los mobiliarios de oficina, equipamientos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades profesionales y personales, motivo por el cual estarán gravados al momento de su enajenación.

En cuanto a los autovehículos, teléfonos celulares y otros muebles o equipos que se encuentren afectados indistintamente a la actividad gravada por el Impuesto, estarán gravados al momento de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes.

En ambos casos, el contribuyente deberá liquidar el Impuesto considerando como base imponible el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación de dichos bienes.

Reglamenta: Art. 10 del Anexo del Decreto.

Artículo 7°.-

Agente de Retención.

El contribuyente que fue designado por la SET como agente de retención del IVA y que a su vez se inscriba en el Registro del Exportador, deberá retener el porcentaje del Impuesto previsto en el artículo 37 del Anexo del Decreto en su calidad de exportador.

Reglamenta: Art. 37 del Anexo del Decreto.

Artículo 8°.-

Retenciones a Personas o Entidades del Exterior.

Además de lo señalado en el artículo 44 del Anexo del Decreto, se aclara que los contribuyentes del IRE - Régimen General deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda cuando adquieran bienes no registrables situados en el país, de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento en el país.

Asimismo, deberán retener el IVA en el mismo porcentaje, las personas físicas que presten servicios personales independientes cuando paguen servicios de similar naturaleza de personas físicas No Residentes.

Reglamenta: Art. 41 del Anexo del Decreto.

Artículo 9°.-

Excepciones de Retención

Además de los casos señalados en el artículo 44 del Anexo del Decreto, no procederá la retención del IVA cuando se adquieran:

  1. Bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.
  2. Bienes o servicios de personas físicas afectadas a los Regímenes Especiales establecidos en los artículos 93, 94 y 95 del Anexo del Decreto N° 3.182/2019.
  3. Bienes y servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos", cuando se tenga la obligación de rendir cuenta.

Reglamenta: Art. 44 del Anexo del Decreto

Artículo 10°.-

Comprobantes de Venta

En las columnas de “Valor de Venta” previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido, según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.

Los requisitos establecidos por el Decreto Nº 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones relacionados a los comprobantes de venta se encuentran vigentes y por lo tanto, aquellos comprobantes de venta impresos con anterioridad podrán seguir siendo utilizados hasta la fecha de vigencia del Timbrado.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 11°.-

Muestras Médicas

La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales fabricantes constituye enajenación gravada por el IVA, por lo que esta operación se deberá documentar con un comprobante de venta innominado, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.

El contribuyente que importe productos médicos identificados como muestras gratis sin valor comercial, liquidará el Impuesto al momento de la importación y el mismo constituirá IVA Crédito para el importador.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 12°.-

Enajenación de Soja, Maíz y Trigo

Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente:

En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible se determinará el precio, conforme a las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.

Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito o de Notas de Débito, según corresponda.

Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.

  1. Boleta de Recepción o de Entrada de Producto

    La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos, y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, así como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.

    Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.

  2. Factura

    Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
    2. Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
    3. La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
      SOJA 30 de Junio
      MAÍZ 31 de Octubre
      TRIGO 31 de Diciembre

La presente disposición no será aplicable en los casos en que los bienes se encuentren en poder o disposición plena del propietario, por no haber sido comprometidos los mismos en un contrato de enajenación.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 13°.-

Enajenación de Ganado

A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la “Guía de Traslado y Transferencia de Ganado”, dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía. En todos los casos, este último documento deberá ir acompañado de la correspondiente Nota de Remisión.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 14°.-

Enajenación de Azúcar

En cada enajenación de azúcar de una cantidad igual o superior a cincuenta kilogramos (50 Kg.), al momento de la expedición del comprobante de venta, además del llenado de todos los datos o requisitos no preimpresos previstos en la norma que rige el Timbrado y la expedición de facturas, el vendedor deberá consignar en la columna de descripción o concepto del bien transferido, la siguiente información:

  1. Razón social o nombre del ingenio azucarero del cual procede el producto o del importador, en su caso
  2. Número de Lote de Cocimiento o Templa de Masa, proveído por el ingenio azucarero, ajustado al modelo que dispone la Resolución MIC N° 197/2007 y sus modificaciones.
  3. Número de habilitación o licencia expedida por el Ministerio de Industria y Comercio y del Despacho de Importación, cuando los productos sean importados.
  4. Tipo o clase del producto enajenado.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 15°.-

Enajenación de productos agroquímicos.

La factura emitida por el enajenante de productos agroquímicos deberá contener, además de los requisitos preimpresos establecidos, las siguientes informaciones complementarias:

  1. Número de Registro de Entidad Comercial otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
  2. Número de registro de Productos otorgado por la SENAVE.
  3. Nombre del Producto.
  4. Número de Lote.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 16°.-

Documentación por enajenación de acciones o cuotas parte de sociedades

En todos los casos, la enajenación de acciones o cuotas parte de sociedades se deberá documentar de la siguiente forma:

  1. Cuando el enajenante sea contribuyente del IVA, deberá consignar el precio de venta en la columna “Exenta” de la factura respectiva.
  2. Cuando el enajenante no sea contribuyente del IVA o no se encuentre inscripto en el RUC, el adquirente que sea contribuyente emitirá una autofactura.

Tratándose de personas físicas o empresas unipersonales contribuyentes del IVA los montos registrados en la columna “Exenta” en estos conceptos, no serán computados para el prorrateo del IVA Crédito.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 17°.-

Dinero recibido para el Pago de diversos conceptos.

Los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales que realicen trámites a nombre de terceros y perciban dinero de éstos para el pago de tasas, impuestos o gastos inherentes relacionados a los servicios prestados, podrán documentar dichas operaciones por medio de un recibo; sin perjuicio que luego del pago por los conceptos mencionados entreguen al cliente el correspondiente comprobante de pago.

En caso de que los honorarios percibidos por los Abogados, Escribanos Públicos, Despachantes de Aduanas, Rematadores, Contadores y demás profesionales incluyan gastos para la realización del servicio, éstos deberán expedir una factura por el monto total, liquidando el Impuesto sobre dicha suma.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 18°.-

Libros Obligatorios y Registro Contable del IVA.

Hasta tanto la SET ponga a disposición de los contribuyentes del IVA el registro electrónico de los Libros de Ventas y de Compras, estos deberán utilizar los modelos de los Libros publicados en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

Reglamenta: Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 19°.-

Tasas.

A los efectos de la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5%), establecida en el inciso d) del artículo 90 de la Ley, se entenderá que se encuentran comprendidos como:

  1. Productos Agrícolas: afrecho, semilla, cáscara o cascarilla, desecho o bagazo de los productos señalados en el numeral 1 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
  2. Productos Hortícolas: semilla y bagazo de los productos señalados en el numeral 2 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.
  3. Productos Frutícolas: semilla, cáscara, pulpa y bagazo de los productos señalados en el numeral 3 del inciso d) del artículo 90 de la Ley.

Quedan excluidos aquellos productos que hayan sufrido alteraciones en su estado natural por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación que modifiquen su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización, a excepción de los contemplados en la Ley.

Reglamenta: Inc. d) del Art. 90 de la Ley

Artículo 20°.-

Remisión del Saldo IVA Crédito.

Para hacer efectiva la remisión del Saldo IVA Crédito, el contribuyente consignará dicho saldo en el Formulario de liquidación del presente Impuesto, siempre y cuando el monto remitido se encuentre expuesto en la cuenta corriente tributaria y en sus Estados Financiero.

Reglamenta: Art. 91 de la Ley y el Art. 26 del Anexo del Decreto

Artículo 21°.-

Agentes de Información

El contribuyente obligado a suministrar a la SET información referente a las operaciones de compra y venta que realice, deberá proporcionar dicha información conforme a las disposiciones establecidas para la presentación de las declaraciones juradas informativas.

Hasta tanto se actualice la nómina de los agentes de información, estarán vigentes las designaciones realizadas por la SET de conformidad a la Ley N° 125/1991.

Reglamenta: Art. 48 del Anexo del Decreto

Artículo 22°.-

Abrogar la Resolución General N° 24 del 18 de abril del 2014 y la Resolución General N° 24 del 29 de agosto del 2019.

Artículo 23°.-

Publicar, comunicar y cumplido, archivar.

 

 

 

ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ

VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN